: VOTO SALA IV SOBRE REFERENDUM DE LA DISCRIMINACION EN SU POR TANTO
13313-10. REFERENDUM. PROYECTO DE LEY DE UNIÓN CIVIL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. Alega el recurrente que la acción del Tribunal Supremo de Elecciones por medio de la cual puso en marcha los mecanismos legales para llevar a cabo un refrendo sobre el Proyecto de Ley de Unión Civil entre Personas del mismo sexo, es violatorio de los derechos humanos inherentes a su condición como persona humana, por cuanto los derechos de las minorías como la homosexual, no pueden ser llevados a un referéndum, en el cual decidiría una mayoría heterosexual, lo cual -en su criterio- es discriminatorio. Establece que el artículo 105 de la Constitución Política estipula las materias en las cuales no procede el referéndum, pero debe hacerse una integración de normas, pues estima, quesería imposible llevar un tema de derechos humanos a un referéndum, en vista de que en este caso se brinda una protección mayor a los derechos que como minoría tienen los homosexuales en los diferentes instrumentos internacionales emitidos por Organismos Internacionales de los cuales Costa Rica forma parte. La Sala declaró con lugar los amparos acumulados, señalando lo siguiente: a) Que el tema planteado se trata de materia legislativa y no electoral, por cuanto, el ejercicio material de tal función es del pueblo y al TSE lo que se le encomendó fue, únicamente, la organización, dirección y fiscalización del proceso. En este punto, el Magistrado Castillo se unió a la mayoría y el Magistrado Armijo estimó que si es material electoral. b) En cuanto al fondo, la mayoría consideró que los derechos de las minorías que surgen de reivindicaciones contra-mayoritarias no pueden ser sometidos a un proceso de referéndum donde se imponen las mayorías. c) Se estimó que, los límites explícitos por materia establecidos al referéndum en el artículo 105, párrafo 3°, no son considerados en este caso, pues el párrafo 1° del mismo artículo, establece una limitación general a cualquier función legislativa –incluso la que ejerce el Pueblo por vía de referéndum- que son los derechos humanos y fundamentales contenidos en los tratados y convenios del Derecho Internacional Público. d) Finalmente, la Sala estimó que las personas que tienen relaciones con una del mismo sexo son un grupo en desventaja y objeto de discriminación que precisa del apoyo de los poderes públicos para el reconocimiento de sus derechos constitucionales o infraconstitucionales. En resumen, señaló que someter al dictamen de una mayoría derechos de una minoría profundiza y agrava las discriminaciones en su contra. Se declaran con lugar los recursos acumulados. A) Se anula la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 3401-E9-2008 de las 9:10 hrs. de 30 de septiembre de 2008, que autorizó la recolección de firmas para convocar a un referéndum de iniciativa ciudadana para que se apruebe o impruebe el proyecto legislativo denominado “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo”. B) Se le ordena al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este recurso. C) La Magistrada Calzada coincide con la declaratoria con lugar del recuso y da razones diferentes. El Magistrado Cruz consigna nota. El Magistrado Castillo salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso, en virtud que el Tribunal Supremo de Elecciones es el único competente para pronunciarse sobre materia electoral. CL













