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	<title>Informe-c &#187; Acontecer LGTBI</title>
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		<title>Presentan nuevo proyecto de Ley para uniones de hecho entre parejas del mismo sexo</title>
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		<pubDate>Fri, 17 Sep 2010 00:45:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Acontecer LGTBI]]></category>
		<category><![CDATA[Acontecer Nacional]]></category>

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Expediente 17.844
Asamblea Legislativa:
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			<content:encoded><![CDATA[<p><strong><a href="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/09/images112.jpg"><img class="alignright size-full wp-image-10517" title="images11" src="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/09/images112.jpg" alt="" width="191" height="264" /></a></strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">Expediente 17.844</span></strong></p>
<p><strong>Asamblea Legislativa:</strong></p>
<p>En tiempos recientes se ha venido dando en la sociedad costarricense una prolífica discusión respecto de los derechos y deberes de las lesbianas, “gays”, homosexuales y transgéneros (grupo LGBT). Inclusive se han presentado a la corriente legislativa numerosos proyectos de ley, tendientes a regular de una u otra forma las relaciones sustentadas entre parejas del mismo sexo, así como los derechos y deberes que eventualmente puedan ser tutelados al respecto por el ordenamiento jurídico nuestro. Hasta solicitudes de referendo se han presentado sobre esta materia, como el relacionado con el expediente legislativo Nº 16.390, que fue rechazado por la Sala Constitucional mediante el voto Nº 2010-13313, para lo cual este Tribunal consideró que “las personas que tienen relaciones con una del mismo sexo son un grupo en desventaja y objeto de discriminación, que precisa del apoyo de los poderes públicos para el reconocimiento de sus derechos constitucionales o infra constitucionales”. De esta forma la Sala reconoce y avala la necesidad de regular el contenido y la extensión de los derechos y deberes de quienes forman parejas del mismo sexo, labor que le corresponde al legislador.</p>
<p>Es claro que toda persona tiene una orientación sexual y una identidad de género que es propia de cada quien. En este sentido, el primer concepto comprende los deseos, sentimientos, experiencias e identidad sexuales, las cuales pueden darse hacia personas del mismo o de otro sexo (orientación homosexual, bisexual o heterosexual). Por su parte, el segundo concepto alude a la relación entre el sexo y el género, según el concepto que cada persona tiene respecto de las categorías sociales de masculinidad o feminidad (género), de tal forma que alguien puede sentir subjetivamente una identidad de género diversa de sus características sexuales o fisiológicas. En todo caso, es universalmente aceptado que todas las personas, sin importar sus gustos sexuales o cualquier otra circunstancia, tienen acceso a todos los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros instrumentos de carácter internacional. Por esta razón se hace inadmisible cualquier discriminación basada en las orientaciones sexuales o identidades de género de cualquier ser humano.</p>
<p>Siendo Costa Rica un Estado de derecho, los miembros de parejas del mismo sexo no debieran tener restricción en el ejercicio de ciertos derechos y deberes en virtud de su orientación sexual, por cuanto esta simple circunstancia no debe constituirse en la única base de un tratamiento desigual. La decisión que cada quien haya libremente hecho respecto del contenido de su vida es una responsabilidad fundamental de cada ser humano, sin que por ello se le menoscaben los derechos y deberes que jurídicamente nacen de la convivencia entre personas.</p>
<p>Tomando en cuenta los anteriores argumentos, esta legisladora considera necesario y oportuno presentar este proyecto, el cual pretende regular el contenido y la extensión de los derechos y deberes de quienes han decidido formar parejas del mismo sexo. Para estos efectos se parte de una premisa esencial: no es el propósito equiparar las uniones entre parejas del mismo sexo con el matrimonio, en los términos en que el ordenamiento jurídico regula y tutela esta última institución. Por esta razón es que se propone equiparar los efectos de estas uniones con los efectos jurídicos, así como los requisitos establecidos, para las uniones de hecho, instituto jurídico que fue introducido a nuestro ordenamiento con la Ley Nº 7532, del 8 de agosto de 1995, que adicionó el Título VII al Código de Familia.</p>
<p>El tema de la unión de hecho ha tenido una evolución de naturaleza no solo jurídica, sino también social, y es solo recientemente en que se abordó de manera formal por parte de la legislación (en 1995). Esta es una realidad en la sociedad costarricense, al igual que lo son las uniones entre parejas del mismo sexo, en la que muchas parejas deciden unir sus vidas sin que haya un matrimonio de por medio que le dé protección y sustento jurídico a dicha relación, en los términos de la institución matrimonial.</p>
<p>En Costa Rica, durante siglos las relaciones de concubinato o uniones de hecho no estuvieron prohibidas por la legislación civil, pero tampoco reguladas. No obstante, ya para finales de la primera mitad del Siglo XX el tema estaba en la palestra de la opinión pública. Prueba de ello es que en el acta Nº 115 –del 22 de julio de 1949- de la Asamblea Nacional Constituyente, el tema se abordó, quedando expresa la intención de la legislación de no excluir a las familias de hecho de la protección constitucional, plasmándose finalmente esta en los actuales artículos 51 y 52 de la Constitución Política<a href="http://www.informe-c.info/wp-admin/post-new.php#_ftn1">[1]</a>. En la referida acta consta que la moción inicial que abordaba la materia en cuestión decía: “<em>El matrimonio es la base legal de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges</em>”. Esta moción causó la oposición del Diputado Gonzalo Ortiz Martín, quien señaló que: “&#8230;<em>decir “legal” significa excluir a aquellas familias de hecho, que sin tener origen en el matrimonio, son sin embargo familias</em>.” En virtud de esta oposición, el artículo 52 constitucional tiene la redacción actual, en la que se eliminó la frase “base legal” y sustituyéndose por la de “base esencial”.</p>
<p>De lo anterior pareciera que resulta claro que si bien el constituyente le dio protección al matrimonio, suponiéndolo la base esencial de la familia, no excluyó otros tipos de familia, de tal forma que el matrimonio es la “base esencial”, pero no “la única” de familia, según lo expuesto. Si a esto se agrega que el constituyente quiso proteger a la “familia”, sin distinción alguna, no parece admisible interpretar que la referencia que se hace en el artículo 51 respecto de la “familia” sea solo la constituida mediante la unión legal –esto es, mediante matrimonio-. Así, es claro que este concepto incluye otros núcleos familiares, aunque es indudable que el constituyente plasmó su preferencia por los vínculos constituidos por matrimonio.</p>
<p>La tutela jurídica de las uniones de hecho no es un asunto primigenio y exclusivo de Costa Rica, sino que también está presente en la Constitución Política de varios países latinoamericanos, que amparan de manera expresa las uniones de hecho:</p>
<p><strong>* </strong><span style="text-decoration: underline;">Bolivia</span>:</p>
<p><em>“Artículo 194. (&#8230;) </em></p>
<p><em>II. Las <strong>uniones libres o de hecho</strong>, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.” </em></p>
<p><strong>* </strong><span style="text-decoration: underline;">Colombia</span>:</p>
<p><em>“Artículo 42. (&#8230;) </em></p>
<p><em>Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de <strong>la pareja</strong> y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.”</em></p>
<p><strong>* </strong><span style="text-decoration: underline;">Guatemala</span>:</p>
<p><em>“Artículo 48.- <strong>Unión de hecho</strong>. </em></p>
<p><em>El Estado reconoce la <strong>unión de hecho</strong> y la ley preceptuará todo lo relativo a la misma.” </em></p>
<p><strong>* </strong><span style="text-decoration: underline;">Honduras</span>:</p>
<p><em>“Artículo 112.- (…)</em></p>
<p><em>Se reconoce la <strong>unión de hecho</strong> entre las personas legalmente capaces para contraer matrimonio. La Ley señalará las condiciones para que surta los efectos del matrimonio civil.”</em></p>
<p><strong>* </strong><span style="text-decoration: underline;">Panamá</span>:</p>
<p><em>“Artículo 54.- La <strong>unión de hecho</strong> entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil. (&#8230;)”</em></p>
<p>            En el caso particular de Costa Rica, no obstante lo señalado hasta ahora, la Constitución Política no fue la primera norma en abordar jurídicamente el asunto de la familia de hecho y desde tiempo antes, de manera paulatina, fueron apareciendo algunas normas en el ordenamiento que le daban cierta regulación jurídica al instituto de la unión de hecho. Algunos ejemplos al respecto lo constituyen el Reglamento del Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense del Seguro Social, vigente a partir del 1 de setiembre de 1942, que en el artículo 12 permite tener como asegurado familiar “a la compañera o el compañero en los casos de unión libre o de hecho, siempre y cuando la convivencia marital se haya mantenido en forma estable y bajo el mismo techo, por un año o más”. También el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, del 13 de junio de 1971, contempla en los artículos 9 y 20 como causal para perder el derecho a pensión por viudez el convivir “en unión libre”. Una disposición similar contiene el artículo 13 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, del 21 de octubre de 1992.</p>
<p>            En el ámbito de normas de rango legal, todas estas leyes reconocen de manera expresa la existencia de las uniones de hecho y sus efectos: Ley de determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada por el &#8220;DBCP&#8221;, Nº 8130 del 6/9/2001 (artículo 6); Ley contra la Violencia Doméstica, Nº 7586 del 10/4/1996 (artículo 2 inciso f); Código Procesal Penal, (artículo 239 inciso d); Ley de Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, Nº 7531 del 10/7/1995 (artículos 59, 63 inciso b, 67 inciso c, y 81); Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494 del 2/5/1995 (artículo 22 bis inciso h); Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052, del 13/11/1986 (artículo 56); Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 del 8/3/1990 (artículo 7); Ley general de migración y extranjería, Nº 8764 del 19/8/2009 (artículo 73 bis); Ley de creación del régimen general de pensiones con cargo al presupuesto nacional, Nº 7302, del 8/7/1992 (artículo 31); Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248, del 5/9/1958 (artículos 7 incisos a, c y ch, 11 y 117); Código Electoral (artículo 7 inciso b); Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, Nº 8589 del 25/4/2007 (artículos 1 y 2); y Código Notarial (artículo 7 inciso c). Pueden mencionarse también la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula en el artículo 232 la posibilidad de ser beneficiario de la pensión de un ex funcionario al “compañero o compañera de convivencia durante al menos dos años”, así como la Ley de Promoción Social de la Mujer –ya citada- que reformó los artículos 43 y 47 del Código de Familia para incluir a los convivientes de hecho como posibles beneficiarios del régimen de habitación familiar, y reformó el artículo 572 inciso 1) del Código Civil, dándole derechos sucesorios <em>ab intestato</em><a href="http://www.informe-c.info/wp-admin/post-new.php#_ftn2"><em><strong>[2]</strong></em></a> al conviviente que cumpla ciertas condiciones. Pero la ley que vino de manera definitiva a consagrar la tutela de la unión de hecho fue la Ley Nº 7532, del 8 de agosto de 1995, la cual introdujo al Código de Familia el Título VII, según ya se expuso.</p>
<p>            Ahora bien, para efectos de que quede establecida con claridad y precisión la voluntad del legislador, vamos a señalar que las uniones entre parejas del mismo sexo que por medio de este proyecto se pretende equiparar a las uniones de hecho, van a ser solo aquellas relaciones que comparten con esta última institución las características de estabilidad, publicidad, cohabitación y singularidad, y que se constituyen entre personas que, estando en libertad de estado para casarse, no tienen entre sí un vínculo matrimonial legalmente establecido, con todas las formalidades y requisitos exigidos por la normativa vigente. De esta forma, las uniones de hecho que este proyecto de ley pretende tutelar serán solo aquellas establecidas entre personas solteras, divorciadas o viudas, de donde se desprende que dicha unión no estaría tutelada cuando se establezca entre personas que tienen un vínculo matrimonial vigente con otra que no sea su pareja actual. Es decir, que para que tal unión de hecho sea tutelada, es requisito que ninguno de los convivientes esté casado con otra persona ajena a la relación de hecho. En total, siete son los requisitos que debe cumplir la convivencia de hecho para que encuentre tutela en el ordenamiento, en los términos de este proyecto:</p>
<p><strong>            * </strong>Debe ser <strong>una unión de hecho</strong>; o sea, se trata de relaciones de pareja formales que no están fundadas en un matrimonio. <strong> </strong></p>
<p><strong>            * </strong>Debe ser <strong>pública</strong>; esto es, que cualquier persona que se relacione con esa pareja pueda tener conocimiento que entre ellas existe una relación de hecho y que como tal conviven. No debe ser una relación furtiva ni a escondidas. Se trata, en fin, que la relación de la pareja no se dé en forma clandestina u oculta.<strong> </strong></p>
<p><strong>            *</strong> Debe ser <strong>notoria</strong>; es decir, que de la conducta que frente a los demás realizan los convivientes se desprenda su relación de convivencia, aparentando una relación de pareja. Encuentros esporádicos no enmarcarían dentro de este requisito. La relación es, pues, evidente, patente, manifiesta, a la vista y del conocimiento de todos.<strong> </strong></p>
<p><strong>            * </strong>Tiene que ser <strong>única</strong>. Esto significa que la relación debe ser solo entre una persona y otra, no configurándose como unión de hecho las relaciones basadas en la promiscuidad, por la pluralidad de personas que en ellas participan. Se excluyen las relaciones simultáneas. Así, lo que se tutela es una relación si bien no fundada en el matrimonio, sí lo más parecida a este instituto en cuanto a la monogamia y la fidelidad.<strong></strong></p>
<p><strong>* </strong>Debe ser <strong>estable</strong>; esto es, que la relación constituida de hecho perdure en el tiempo. Encuentros furtivos están excluidos también en este punto. Este requisito exige una relación basada en la solidez y permanencia, no algo esporádico.</p>
<p><strong>            *</strong> Tiene que prolongarse por al menos <strong>tres años</strong>. Antes de ese periodo no puede solicitarse al Juez el reconocimiento de la unión.<strong></strong></p>
<p><strong>            * </strong>La unión debe darse entre <strong>personas</strong> que tengan <strong>aptitud legal</strong> para contraer matrimonio. De esta forma, no habría reconocimiento de la unión entre parejas en las cuales uno o ambos tienen vigente un vínculo matrimonial con otra persona.<strong></strong></p>
<p>            Es importante dejar establecido que la unión de hecho que este proyecto pretende regular, a diferencia del matrimonio legalmente constituido, únicamente surte los efectos patrimoniales de este último cuando finalice la unión, por cualquier causa, pero ello solo después que hayan transcurrido más de tres años de unión y que el Juez la haya reconocido como tal –artículo 242 del Código de Familia-. Es decir, que la unión de hecho debe reconocerse judicialmente para que surta efectos patrimoniales. La legitimación activa para esos efectos la tendrá cualquiera de los convivientes o sus herederos –artículo 243 del Código de Familia-. El trámite se seguirá efectuando como un proceso abreviado –artículo 420 Código Procesal Civil-, y deberá realizarse antes que transcurran dos años contados desde la ruptura de la convivencia o de la muerte de cualquiera de los convivientes, so pena de prescripción, tal y como ya está establecido. <em></em></p>
<p>            Una vez que se haya reconocido la unión, esta surtirá efectos patrimoniales desde que se inició, efectos los cuales se restringen a los bienes gananciales habidos durante la unión de hecho y a la posibilidad de afectar al régimen de patrimonio familiar el inmueble en que los convivientes habitan, siempre y cuando, claro está, reúnan los demás requisitos establecidos al respecto y de los cuales ya se hizo mención. Se considera que tratándose de las capitulaciones matrimoniales, estas no pueden ser aplicadas a la unión de hecho, toda vez que para que puedan darse es requisito que haya un vínculo matrimonial vigente o previo al otorgamiento de las capitulaciones. Además, se reconocen también expresamente los demás derechos y deberes que se incorporan mediante la reforma de las leyes que se dirán.</p>
<p>            Con base en todos los aspectos supra señalados, y convencida que este proyecto de ley dará a la sociedad costarricense un notable aporte en cuanto al reconocimiento y regulación de los derechos y deberes de las parejas del mismo sexo, presento a la consideración de las Señoras y Señores Diputados para su aprobación el texto que a continuación se cita:</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA</strong><strong></strong></p>
<p><strong>DECRETA:</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>LEY DE REGULACIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO </strong></p>
<p><strong>ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>ARTÍCULO 1.-</strong> Refórmense los artículos 236 y 242, y adiciónese un artículo 246 al Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21 de diciembre de 1976 y sus reformas, cuyos textos se leerán de la siguiente manera:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 236.-</span> El marido es curador legítimo y forzoso de su mujer y esta lo es de su marido, cuando no estén separados de hecho o de derecho. Igual relación se dará entre convivientes.</p>
<p>A falta del conviviente o cónyuge, los hijos mayores de edad son curadores de su padre o de su madre, prefiriéndose al que viva en compañía del incapaz y en igualdad de circunstancias, al más apto.</p>
<p>(…)”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 242.</span> La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre <strong>personas</strong> que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 246.-</span> Las uniones de hecho conformadas por personas del mismo sexo quedan excluidas de las disposiciones del Título II, Capítulo VI de este Código, en cuanto a la adopción conjunta se refiere.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 2.-</strong> Refórmese el artículo 16 de la Ley de creación de un depósito libre comercial en el área urbana de Golfito, Nº 7012 del 4 de noviembre de 1985 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 16.-</span> Podrán comprar en el depósito libre comercial de Golfito según las condiciones, las modalidades o los términos fijados en esta Ley y su Reglamento:</p>
<p>(…)</p>
<p>El derecho de compra es personal; por tanto, no es acumulable ni transferible total ni parcialmente a terceros, salvo entre padres e hijos, hermanos, convivientes o cónyuges entre sí, siempre que la compra no supere el doble del monto máximo vigente establecido por el Ministerio de Hacienda para cada persona.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 3.-</strong> Refórmense los artículos 4, 68, 73 bis, 78, 79 y 82 16 de la Ley General de Migración y Extranjería, Nº 8764 del 19 de agosto del 2009, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 4.-</span> Exclúyense del ámbito de aplicación de esta Ley lo siguiente:</p>
<p>(…)</p>
<p>Para efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por núcleo familiar primario el constituido por el conviviente o cónyuge del funcionario o la funcionaria, según sea el caso, así como los hijos e hijas de uno u otro, menores de veinticinco años o mayores con alguna discapacidad; asimismo, sus padres, siempre y cuando medie relación de dependencia. Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional y permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica. Dicho Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo </span><span style="text-decoration: underline;">68.-</span> La solicitud de ingreso y permanencia legal de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes consulares de Costa Rica en el extranjero o, en su defecto, ante la Dirección General de Migración, por el interesado o por un representante debidamente autorizado mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.</p>
<p>De la disposición anterior se exceptúan los siguientes casos, en los cuales la persona interesada deberá presentar su solicitud ante la Dirección General, la cual autorizará la apertura del expediente respectivo:</p>
<p>1) Los parientes de ciudadanos costarricenses. Se entenderán como tales el conviviente o cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.</p>
<p>(…)” </p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo </span><span style="text-decoration: underline;">73 bis.-</span> De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en virtud de una unión de hecho con una persona costarricense, el interesado deberá presentar el reconocimiento de dicha unión por parte del juez competente, en los términos del título VII del Código de Familia.”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo </span><span style="text-decoration: underline;">78.-</span> Podrán optar por la categoría migratoria de residente permanente, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:</p>
<p>1) La persona extranjera, su conviviente o cónyuge y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecutivos.</p>
<p>(…)”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo </span><span style="text-decoration: underline;">79.-</span> La Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, superior a noventa días y hasta por dos años, prorrogable en igual tanto, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:</p>
<p>1) El conviviente o cónyuge de ciudadano costarricense, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 73 bis de la presente Ley.</p>
<p>(…)</p>
<p>3) Los ejecutivos, los representantes, los gerentes y el personal técnico de las empresas establecidas en el país, así como sus convivientes o cónyuges e hijos. También estarán contemplados en esta categoría los empleados especializados que por cuenta propia o en relación de dependencia se integren a tales labores y sean así requeridos para el desarrollo de estas, según criterio de la Dirección de Migración.</p>
<p>(…)”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo </span><span style="text-decoration: underline;">82.-</span></p>
<p>(…)</p>
<p>Con dicho monto, el interesado podrá solicitar su permanencia legal, la de su conviviente o cónyuge y la de sus hijos menores de veinticinco años o los hijos mayores con discapacidad.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 4.-</strong> Refórmense los artículos 196, 235 y 976 del Código de Comercio, Ley Nº 3284 del 30 de abril de 1964 y sus reformas, cuyos textos será los siguientes:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo </span><span style="text-decoration: underline;">196.-</span> No podrán ser nombrados para el cargo de fiscales:</p>
<p>(…)</p>
<p>c) Los convivientes o cónyuges de los administradores y sus parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado.”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo </span><span style="text-decoration: underline;">235.-</span> En el Registro Mercantil se inscribirán:</p>
<p>(…)</p>
<p>h) Las escrituras en que un comerciante reconozca cualquier deuda o derecho en favor de su conviviente o cónyuge;</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo </span><span style="text-decoration: underline;">976.-</span> La prescripción comienza a correr contra cualquier persona física o jurídica, con las siguientes excepciones:</p>
<p>(…)</p>
<p>b) Entre los convivientes o cónyuges;</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 5.-</strong> Refórmense los artículos 118 y 164 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, cuyos textos será los siguientes:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 118.-</span> Prohibición para el personal de la Administración Tributaria.          </p>
<p>(…)</p>
<p>En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su conviviente o cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.</p>
<p>(…)”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 164.-</span> Impedimento y excusas de los miembros del Tribunal.</p>
<p>Todo miembro del Tribunal Fiscal Administrativo está impedido y debe excusarse de conocer de los reclamos de los contribuyentes, cuando:</p>
<p>(…)</p>
<p>b) En el reclamo o asunto tenga interés su conviviente o cónyuge, sus ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos;</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 6.-</strong> Refórmense los artículos 31, 32, 127 y 167 del Código Municipal, Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1978 y sus reformas, cuyos textos será los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 31.-</span> Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:</p>
<p>a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su conviviente o cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.</p>
<p>(…)”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 32.-</span> El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:</p>
<p>(…)</p>
<p>c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, conviviente, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.</p>
<p>(…)”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 127.-</span> No podrán ser empleados municipales quienes sean convivientes, cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales.</p>
<p>La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado municipal conviviente, cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 167.-</span> Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus convivientes, cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 7.-</strong> Refórmense los artículos 42 y 56 del Código Notarial, Ley Nº 7764 del 17 de abril de 1978 y sus reformas, cuyos textos será los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 42.-</span> Impedimentos de los testigos.</p>
<p>(…)</p>
<p>Están relativamente impedidos para ser testigos instrumentales, quienes tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato o negocio, así como el conviviente o cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los otorgantes.”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 56.-</span> Fallecimiento del notario.</p>
<p>De fallecer un notario, se tendrá por concluido el tomo de su protocolo en curso. El albacea de la sucesión, el conviviente o cónyuge del notario, sus parientes, los administradores de sus bienes o cualquier otra persona que pueda hacerlo, debe devolver el protocolo al Archivo Notarial, el que deberá informar de inmediato al Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 8.-</strong> Refórmense los artículos 148, 175, 185, 187 y 192 del Código Penal, Ley Nº 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, cuyos textos será los siguientes:</p>
<p> “Ofensa a la memoria de un difunto.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Artículo 148.–</span> Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el que ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al conviviente o cónyuge, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto.”</p>
<p> “Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o que abusen de su autoridad o cargo.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Artículo 175.–</span> Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, el conviviente o cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la pena de los autores.”</p>
<p> “Incumplimiento del deber alimentario.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Artículo 185.–</span> Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado. El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.</p>
<p>(…)</p>
<p>Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al conviviente o cónyuge respecto del otro conviviente o cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.”</p>
<p> “Incumplimiento de deberes de asistencia.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Artículo 187.–</span> El que incumpliere o descuidare los deberes de protección, de cuidado y educación que le incumbieren con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que este se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de veinte a sesenta días multa, y además con incapacidad para ejercer la patria potestad de seis meses a dos años. A igual pena estará sujeto el conviviente o cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro conviviente o cónyuge. En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagare los alimentos debidos y diere seguridad razonable, a juicio del Juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.”</p>
<p> “Formas agravadas.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Artículo 192.–</span> La pena será de dos a diez años de prisión cuando se privare a otro de su libertad personal, si se perpetrare:</p>
<p>1) Contra la persona de un ascendiente, descendiente, conviviente o cónyuge, hermano o de un funcionario público;</p>
<p>(…)”<em></em></p>
<p><strong>ARTÍCULO 9.-</strong> Refórmese el artículo 281 del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594 del 10 de abril de 1996 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 281.-</span> Obligación de denunciar</p>
<p>Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:</p>
<p>(…)</p>
<p>En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del conviviente o cónyuge, o de parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una persona que conviva con el denunciante ligada a él por lazos especiales de afecto.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 10.-</strong> Refórmese el artículo 9 de la Ley de la profesión del contador público, Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 9.-</span> Los contadores públicos no podrán ejercer sus funciones en los casos que interese a las personas físicas o morales a quienes presten sus servicios profesionales como contables o encargados, en alguna forma, de sus contabilidades; o en los que tengan interés directo; así como en aquellos que conciernan a su conviviente o cónyuge o a otros parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a las sociedades en que ellos tengan participación.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 11.-</strong> Refórmese el artículo 165 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 165.-</span> Los servidores docentes tendrán derecho al goce de licencias con sueldo completo, en los casos de:</p>
<p>a) Matrimonio del servidor, fallecimiento del padre, la madre, un hijo o el conviviente o cónyuge, durante una semana;</p>
<p>b) Enfermedad grave debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo o el conviviente o cónyuge, hasta por una semana;</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 12.-</strong> Refórmense los artículos 23, 61 y 117 de la Ley orgánica del sistema bancario nacional, Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 23.-</span> El cargo de miembro de una junta directiva es incompatible con:</p>
<p>(…)</p>
<p>4.- Quienes sean o durante el año anterior hayan sido miembros de la junta o consejo directivo de sociedades financieras privadas, o que a la fecha del nombramiento tengan a sus padres, convivientes o cónyuges o hijos con esa calidad.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 61.-</span> Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:</p>
<p>(…)</p>
<p>6.- Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes, descendientes, convivientes o cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el respectivo reglamento.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 117.-</span> Ningún banco comercial del Estado podrá efectuar operaciones activas directas ni indirectas con:</p>
<p>a) Los miembros de su propia junta directiva y sus ascendientes, descendientes, convivientes o cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.</p>
<p>b) Las sociedades mercantiles y cooperativas, de las cuales los miembros de la junta directiva o funcionarios administrativos del propio banco, así como sus ascendientes, descendientes, convivientes o cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, sean representantes legales o posean acciones, cuotas u otras participaciones de capital, iguales o superiores al quince por ciento (15%) del que se acordare. A esta participación deberá agregarse la de sus ascendientes, descendientes, convivientes o cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.</p>
<p>(…)”<em></em></p>
<p><strong>ARTÍCULO 13.-</strong> Refórmese el artículo 14 de la Ley del <strong>Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), Nº </strong>1721 del 28 de diciembre de 1953 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 14.-</span> La Junta Directiva no podrá celebrar válidamente ningún contrato ni hacer operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus convivientes o cónyuges, padres o hijos, por afinidad o consanguinidad. Ningún miembro de dicha Junta podrá estar presente cuando se resuelvan asuntos en que esté interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive o que interesen a sociedades comerciales en que sean socios sus parientes dichos.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 14.-</strong> Refórmense los artículos 5 y 43 de la Ley del <strong>Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), Nº </strong>1788 del 24 de agosto de 1954 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 5.-</span> El Instituto tendrá las siguientes atribuciones esenciales:</p>
<p>(…)</p>
<p>j) Establecer un sistema de financiación de viviendas con garantía de pólizas del Instituto Nacional de Seguros, la Sociedad de Seguros del Magisterio Nacional o la Caja Costarricense de Seguro Social, que garanticen la cancelación total de la hipoteca en caso de fallecimiento del adquirente y, como consecuencia, la posesión inmediata de la vivienda libre de gravámenes para el conviviente o cónyuge o los otros deudos. Las mencionadas Instituciones podrán invertir parte de sus reservas para financiar a sus asegurados en la construcción de viviendas mediante adelantos al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 43.-</span> Caso de muerte del dueño de una casa construida por el Instituto, el conviviente o cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado por coherederos a la división o venta de la propiedad. Si ambos convivientes o cónyuges fallecieren, los hijos no podrán dividir ni traspasar por ningún título la propiedad o su precio, mientras haya menores de edad. La adjudicación e inscripciones en el Registro Público, si procedieren, estarán exentas de impuestos, timbres o derechos.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 15.-</strong> Refórmese el artículo 18 de la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, Nº 2343 del 4 de mayo de 1959 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 18.-</span> Cuando falleciera alguna colegiada las demás contribuirán con una cuota extraordinaria que fijará el Reglamento. La suma recogida será entregada a la persona que con anterioridad hubiere indicado la interesada por escrito; a falta de ella el conviviente o cónyuge sobreviviente y, a falta de ellos, al pariente más cercano a juicio de la Junta Directiva, que deberá respetar las disposiciones legales de la sucesión legítima. La Junta Directiva puede acordar un auxilio extraordinario, en casos específicos, de los fondos propios del Colegio.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 16.-</strong> Refórmese el artículo 3 de la Ley que declara como zona de recreo y turismo la faja de 200 metros de ancho comprendida dentro de la Milla Marítima entre el límite Norte de la zona urbana de la ciudad de Limón (Portete y 12 Millas) así como la zona dentro de los 100 metros de ambos lados del Río Moín sección paralela a la playa, N° 2906 del 24 de noviembre de 1961 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 3.-</span> Nadie podrá adquirir o comprar por sí o por otra persona, más de un lote en la sección de la Milla Marítima a que esta ley se refiere. Tampoco podrá adquirir lotes el conviviente o cónyuge e hijos solteros de aquellas personas que hayan adquirido lotes en dicha zona.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 17.-</strong> Refórmense los artículos 25, 27 y 60 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 3504 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 25.-</span> El Director General será separado de su puesto temporalmente, con derecho a su sueldo, cuando figure como candidato a la Presidencia o Vicepresidencia de la República, su conviviente o cónyuge o cualquiera de sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de la respectiva elección.”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 27.-</span> No puede ser funcionario o empleado del Tribunal ni del Registro Civil quien sea conviviente o cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o del Registro.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 60.-</span> Están en la obligación de declarar las defunciones a la mayor brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso:</p>
<p>(…)</p>
<p>b) Los parientes más próximos de la persona fallecida; conviviente o cónyuge, padres, hijos y hermanos;</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 18.-</strong> Refórmese el artículo 6 de la Ley contra la Vagancia, la Mendicidad y el Abandono, Nº 3550 del 2 de octubre de 1965 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 6.-</span> Las penas anteriores se aplicarán en el máximo si se comprueba que los infractores de esta ley explotan a menores de edad, induciéndolos a la mendicidad o a que se dediquen a otros vicios con cualquier propósito; y se aplicarán también al que obligare a su conviviente o cónyuge a pedir limosna y al hijo que inste, obligue o induzca a su padres a hacerlo.”</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>ARTÍCULO 19.-</strong> Refórmense los artículos 168 y 171 de la Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 168.-</span> En ningún caso podrá nombrarse director ejecutivo a quien fuera miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior al nombramiento, o a personas que fueran convivientes, cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva y del auditor o del subdirector.”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 171.-</span> El director ejecutivo no podrá nombrar para que formen parte del personal del INFOCOOP, a quienes fueren convivientes, cónyuges o estuvieren ligados con los miembros de la Junta Directiva, con él, con el subdirector o el auditor, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 20.-</strong> Refórmese el artículo 45 de la Ley orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351 del 11 de julio de 1969 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 45.-</span> Es prohibido a los miembros de la Junta Directiva Nacional o a sus convivientes o cónyuges hacer directa o indirectamente operaciones de crédito o cualquier otra operación contractual con la institución, sin que esta prohibición se extienda a las que se hubieren realizado antes del nombramiento respectivo.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 21.-</strong> Refórmense los artículos 10, 18 y 21 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), Nº 4716 del 9 de febrero de 1971 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 10.-</span> No podrán formar parte de la Junta Directiva:</p>
<p>a) Los que sean convivientes o cónyuges o estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 18.-</span></p>
<p>(…)</p>
<p>En todo caso no podrá nombrarse Director Ejecutivo a quien sea miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior al nombramiento; a quien<br />
sea regidor municipal, propietario o suplente y a las personas que sean convivientes, cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva o del Auditor.”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 21.-</span> El Director Ejecutivo no podrá nombrar para que forme parte del personal del I.F.A.M., a quien sea conviviente, cónyuge o está ligado con los miembros de la Junta Directiva o con él, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 22.-</strong> Refórmese el artículo 45 de la Ley del Fondo de Socorro Mutuo de Defunciones de los Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 4805 del 27 de julio de 1971 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 4.-</span> Se brindará ayuda económica con ocasión del fallecimiento de alguno de los mutualistas, de su conviviente o cónyuge, de sus hijos, o de sus padres, por los montos que al efecto se señalen en los estatutos. Estos fondos serán inembargables, no podrán ser objeto de compensación, transacción, venta o cesión y estarán exentos de toda clase de impuestos.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 23.-</strong> Refórmense los artículos 18 y 18 bis del Estatuto de Servicio Judicial, Ley Nº 5155 del 10 de enero de 1973 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 18.-</span> Para ingresar al Servicio Judicial se requiere:</p>
<p>(…)</p>
<p>ch) No ser conviviente o cónyuge ni estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive, con ningún Magistrado, juez superior, juez, actuario, alcalde, inspector general o asistente, o cualquier otro funcionario que administre justicia.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 18 bis.-</span> En una misma dependencia no podrán prestar servicio las personas que sean convivientes o cónyuges, o que estén en el grado de parentesco que se indica en el inciso ch) del artículo anterior, con los jefes y demás servidores del respectivo tribunal u oficina. Si esa situación llegare a presentarse por motivo de matrimonio o por alguno otro, la Corte trasladará a otra dependencia a quien corresponda, sin demérito del cargo que ocupa.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 24.-</strong> Refórmense los artículos 8 y 16 de la Ley de creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), Nº 6041 del 18 de enero de 1977 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 8.-</span> No podrán formar parte del Consejo Directivo:</p>
<p>a) Los que sean convivientes o cónyuges, o estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 16.-</span> El Consejo Directivo o el Secretario Ejecutivo no podrán nombrar, para que forme parte del personal de la CONAPE, a quienes fueren convivientes o cónyuges, o estuviesen ligados con los miembros del Consejo Directivo o con el Secretario Ejecutivo, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 25.-</strong> Refórmese el artículo 45 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 del 2 de marzo de 1977 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 57.-</span> En las zonas declaradas turísticas por el Instituto Costarricense de Turismo, además de las normas anteriores, las concesiones quedan sujetas a las siguientes disposiciones:</p>
<p>(…)</p>
<p>e) Ninguna persona junto con su conviviente o cónyuge e hijos menores, podrá tener más de una concesión.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 26.-</strong> Refórmese el artículo 45 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, Nº 6144 del 28 de noviembre de 1977 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 33.-</span> Créase un timbre denominado &#8220;Colegio de Psicólogos&#8221;, cuyo producto se destinará especialmente a la formación de un fondo de mutualidad para los miembros de la Corporación. Con los recursos del fondo de mutualidad, el Colegio dará auxilio económico a los colegiados que se incapaciten por enfermedad o accidente o que se retiren del ejercicio de su profesión por senectud. También, cuando un colegiado fallezca, el Colegio dará una suma única al conviviente o cónyuge que sobreviva y a los hijos solteros incapaces.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 27.-</strong> Refórmense los artículos 10, 15, 147 y 151 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Nº 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 10.-</span> Las cartas son de propiedad del destinatario quien no podrá divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la correspondencia o, después de su muerte, al conviviente o cónyuge o sus herederos consanguíneos, por todo el plazo de protección. No obstante, el destinatario podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en asuntos judiciales o administrativos.”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 15.-</span>  Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su conviviente o cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo el plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d) y e) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura y Juventud la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 147.-</span> Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor o usuario podrá, de común acuerdo con el conviviente o cónyuge y los herederos consanguíneos de aquel encargar su terminación a tercero, deduciendo en favor de este, una remuneración proporcional a su trabajo y mencionando su nombre en la publicación.”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 151.-</span> En toda operación de reventa de una obra de arte original o de manuscritos originales de escritores y compositores, el autor goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este derecho de persecución se transmite, por el plazo de cincuenta años al conviviente o cónyuge y posteriormente a sus herederos consanguíneos.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 28.-</strong> Refórmese el artículo 5 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, Nº 6723 del 10 de marzo de 1982 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 5.-</span> En cada sección, se coleccionarán los resúmenes de las sentencias condenatorias pronunciadas en los juicios tramitados en la provincia respectiva por delitos dolosos o culposos, así como por las faltas o contravenciones, que tengan establecida la pena de prisión para la reincidencia. Cada resumen constituirá un asiento sucesivo y numerado que expresará:</p>
<p>a) El nombre del convicto, sobrenombre o alias, apellidos paterno y materno, nombre del conviviente o cónyuge, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, nacionalidad, sexo, estado civil, profesión y oficio y el número comprobado de la cédula de identidad o, en su caso, de la cédula de residencia o del pasaporte, si fuere extranjero, o de los datos que consten en el proceso, si se tratare de un mayor de diecisiete y menor de dieciocho años. Si no portare cédula de identidad, el Tribunal sentenciador, una vez firme la sentencia, ordenará al Registro Civil la remisión de su fotografía, el número de la cédula, y a falta de esta, la certificación de nacimiento.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 29.-</strong> Refórmense los artículos 28 y 31 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 28.-</span> Prohibiciones absolutas:</p>
<p>Es absolutamente prohibido a los servidores que desempeñen cargos en propiedad en la Procuraduría General de la República:</p>
<p>a) Ejercer la abogacía en forma liberal, excepto en sus negocios propios y en los de su conviviente o cónyuge o de los parientes de ambos, por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral, hasta el segundo grado, inclusive.</p>
<p>(…)”</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 31.-</span> Impedimentos y excusas:</p>
<p>Los servidores de la Procuraduría General de la República no podrán intervenir, como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan interés directo, ni en los que de manera análoga interesen a su conviviente o cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en toda la línea recta, o en la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Deberán excusarse de intervenir en los negocios en que tengan interés directo sus tíos o sobrinos, por consanguinidad o por afinidad. El incumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores constituye falta grave de servicio y en tal caso lo actuado no producirá efecto legal alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia, cuando la intervención se hubiese producido ante estos.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 30.-</strong> Refórmese el artículo 9 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Nº 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 9.-</span> Incompatibilidades y prohibiciones.</p>
<p>(…)</p>
<p>4.- El Defensor de los Habitantes de la República no podrá ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, los de su conviviente o cónyuge, hermanos, ascendientes y descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, excepto que haya impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto de la propia Defensoría de los Habitantes de la República.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 31.-</strong> Refórmese el artículo 60 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 60.-</span> Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes.</p>
<p>(…)</p>
<p>c) El conviviente o cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición al Instituto Nacional de Seguros.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 32.-</strong> Refórmense los artículos 25 y 244 de la Ley orgánica del Poder Judicial, Nº 7333 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 25.-</span> No pueden administrar justicia:</p>
<p>1.- Quien sea conviviente o cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro, hijastro, padre o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en grado de sus resoluciones. Esta prohibición no compromete las relaciones de familia entre los Magistrados-suplentes, que accidentalmente puedan integrar una Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, y los funcionarios ordinarios del Poder Judicial. Aquellos deben declararse inhibidos para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus parientes.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 244.-</span> Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus convivientes o cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 33.-</strong> Refórmense los artículos 40, 48 y 49 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428 del 7 de setiembre de 1994 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 40.-</span> Impedimentos.</p>
<p>No pueden ser nombrados Contralor o Subcontralor Generales quienes sean:</p>
<p>1.- Conviviente o cónyuge del Contralor General o del Subcontralor.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 48.-</span> Prohibiciones.</p>
<p>Se prohíbe al Contralor, al Subcontralor y a los demás funcionarios de la Contraloría General de la República lo siguiente:</p>
<p>a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su conviviente o cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, excepto que haya impedimento, por la existencia de un interés directo o indirecto de la propia Contraloría.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 49.-</span> Impedimento.</p>
<p>Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Contraloría General de la República podrá recaer en parientes, convivientes o cónyuges del Contralor o del Subcontralor ni de los demás funcionarios de la Contraloría General de la República hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 34.-</strong> Refórmense los artículos 65, 74, 85 y 102 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, Nº 7527 del 10 de julio de 1995 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 65.-</span> Derecho de retención</p>
<p>El arrendador, para seguridad de pago, puede retener los objetos legalmente embargables con que la cosa arrendada se encuentre amueblada, guarnecida o provista, que pertenezcan al arrendatario, su conviviente o cónyuge, sus hijos y sus padres por consanguinidad o afinidad.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 74.-</span> Departamentos y locales en vivienda propia</p>
<p>(…)</p>
<p>Si el inmueble deja de ser habitado por el propietario, su conviviente o cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes por consanguinidad o afinidad, cesará la aplicación de este artículo y la extinción del arrendamiento solo se producirá por las demás causas que se establecen en esta ley.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 85.-</span> Muerte del arrendatario de vivienda</p>
<p>En caso de muerte del titular en un arrendamiento para vivienda, las siguientes personas pueden subrogarse en el contrato, de pleno derecho, sin que precise trámite sucesorio, en el orden de prelación que aquí aparece:</p>
<p>a) El conviviente o cónyuge del arrendatario si convive con él.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 102.-</span> Prevención para habitación</p>
<p>Los familiares para quienes puede solicitarse el desalojamiento son el conviviente o cónyuge, los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado inclusive y los hermanos.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 35.-</strong> Refórmese el artículo 258 de la Ley general de aduanas, N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 258.-</span> Vinculación.</p>
<p>Para los efectos del inciso h), párrafo cuarto, artículo 15 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las personas solo se considerarán de la misma familia, si están vinculadas entre sí por cualquiera de las siguientes relaciones:</p>
<p>a) Convivientes o cónyuges.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 36.-</strong> Refórmese el artículo 20 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de octubre de 1995 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 20.-</span> Incompatibilidad con el cargo.</p>
<p>El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de:</p>
<p>(…)</p>
<p>c) Accionista y miembro de la junta directiva o del consejo directivo de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de la Superintendencia de Pensiones o la Comisión Nacional de Valores o quienes, a la fecha de su nombramiento, tengan a sus padres, hermanos, convivientes o cónyuges, o hijos en esa condición, en las entidades dichas.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 37.-</strong> Refórmense los artículos 17 y 120 de la Ley de justicia penal juvenil, Nº 7576 del 8 de marzo de 1996 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 17.-</span> Derecho de abstenerse de declarar.</p>
<p>Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni contra su conviviente o cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 120.-</span> Facultad de recurrir en revisión.</p>
<p>Podrán promover la revisión:</p>
<p>(…)</p>
<p>b) El conviviente o cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos del menor de edad, si este ha fallecido.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 38.-</strong> Refórmese el artículo 50 de la Ley de la Autoridad reguladora de los servicios públicos, Nº 7593 del 9 de agosto de 1996 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 50.-</span> Prohibición de nombramiento.</p>
<p>Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o en la Sutel, podrá recaer en parientes ni en convivientes o cónyuges del regulador general, el regulador general adjunto, ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora ni en la Sutel accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 39.-</strong> Refórmese el artículo 114 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Nº 7786 del 30 de abril de 1998 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 114.-</span> Prohíbese al director general y al director general adjunto lo siguiente:</p>
<p>a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su conviviente o cónyuge o sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 40.-</strong> Refórmese el artículo 5 de la Ley para las negociaciones comerciales y la administración de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos del comercio exterior, Nº 8056 del 21 de diciembre del 2000 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 5.-</span> Los negociadores comerciales internacionales no podrán participar en un tema específico de una negociación comercial, cuando:</p>
<p>a) Estén interesados directamente en el tema o este interese en forma directa a sus padres, conviviente, cónyuge o hijos. En el caso de los padres, se exceptúa de esta prohibición al negociador comercial que acredite que aquellos se han dedicado de modo habitual a desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la negociación, por lo menos desde un año antes de que el negociador haya asumido su cargo.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 41.-</strong> Refórmese el artículo 123 de la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, Nº 8131 del 18 de setiembre del 2001 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 123.-</span> Limitaciones al ejercicio de otras funciones.</p>
<p>Los jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera y los demás funcionarios pertenecientes a ellos no podrán:</p>
<p>a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, excepto en asuntos estrictamente personales, en los de su conviviente o cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 42.-</strong> Refórmese el artículo 34 de la Ley general de control interno, Nº 8292 del 31 de julio del 2002 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 34.-</span> Prohibiciones.</p>
<p>El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:</p>
<p>(…)</p>
<p>c) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su conviviente o cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 43.-</strong> Refórmese el artículo 20 de la Ley general del servicio nacional de salud animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006 y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 20.-</span> Prohibición de nombramiento.</p>
<p>Ningún nombramiento de personal o contratación de servicios profesionales, con cargo a los recursos del fideicomiso podrá recaer en convivientes, cónyuges o parientes del director general del Senasa, hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 44.-</strong> Refórmese el artículo 4 de la Ley para conferir el rango de misión internacional para Habitat for Humanity International, Inc., Nº 8606 del 14 de setiembre del 2007, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 4.-</span> Régimen migratorio y de tránsito en fronteras.</p>
<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitirá el carné de identidad que regulará la condición migratoria de misión internacional de los funcionarios extranjeros de HFHI, así como la de sus convivientes o cónyuges y familiares a su cargo.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 45.-</strong> Refórmense los artículos 85, 194 y 243 del Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 85.-</span> Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:</p>
<p>(…)</p>
<p>Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:</p>
<p>1) El conviviente o consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 194.-</span> Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado se pueda expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las disposiciones de este Título:</p>
<p>a) La actividad laboral familiar de personas físicas, entendida esta como la que se ejecuta entre los convivientes o cónyuges, o los que viven como tales, entre estos y sus ascendientes y descendientes, en beneficio común, cuando en forma indudable no exista relación de trabajo.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 243.-</span> Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:</p>
<p>a) Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo de diez años, para el conviviente o cónyuge supérstite que convivía con aquel, o que por causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe que el conviviente o cónyuge supérstite dependía económicamente del trabajador fallecido.</p>
<p>Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b) siguiente.</p>
<p>Si el conviviente o el cónyuge no hubiere contraído nupcias o establecido una unión de hecho, y demostrare una definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos.</p>
<p> (…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 46.-</strong> Refórmense los artículos 27, 68, 523, 542, 543, 560, 572, 594, 595, 902, 904, 949, 984, 1068 y 1405 del Código Civil , Ley Nº 63 del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas, cuyos textos serán los siguientes:</p>
<p> “Artículo 27.- Para la interpretación de un contrato y para fijar los defectos mediatos o inmediatos que de él resulten, se recurrirá a las leyes del lugar donde se hubiere celebrado el contrato; pero si los contratantes tuvieren una misma nacionalidad, se recurrirá a las leyes de su país.</p>
<p>En los testamentos se aplicarán las leyes del país donde tuviere su domicilio el testador.</p>
<p>Respecto de uniones de hecho o matrimonios, atenderá a las leyes del lugar donde hubieren convenido en establecerse los convivientes o cónyuges, respectivamente; y, a falta de ese convenio, a las del país donde tenga su domicilio el conviviente o cónyuge demandado, o, en el caso de separación a las del domicilio de cualquiera de ellos.”</p>
<p> “Artículo 68.- En la elección del curador se dará preferencia:</p>
<p>1- Al conviviente o cónyuge presente, siempre que no esté separado de hecho o de derecho, en el último caso;</p>
<p>(…)”</p>
<p> “Artículo 523.- Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima:</p>
<p>1.- El que comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del causante, sus padres, conviviente, consorte o hijos.</p>
<p>2.- El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca pena corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo heredero o legatario, su conviviente o consorte, padres o hijos, y el que en proceso abierto por delito merecedor de esa pena, declare falsamente contra el causante.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “Artículo 542.-</p>
<p>(…)</p>
<p>Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el conviviente o cónyuge, en junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario y suplente, y se tendrán por tales los que obtengan mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el Juez. Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de segundas elecciones, y de remoción o separación.”</p>
<p> “Artículo 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de albacea definitivo, no habiendo albacea testamentaria o no pudiendo este entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el Juez elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al conviviente o cónyuge sobreviviente, al padre o madre del difunto.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “Artículo 560.- Durante la facción inventario tendrá la administración de la herencia el albacea, y podrán ser pagados por este los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se hallare en estado de insolvencia, deban darse a los herederos y al conviviente o cónyuge del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas pensiones.”</p>
<p> “Artículo 572.-</p>
<p>Son herederos legítimos:</p>
<p>1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:</p>
<p>(…)</p>
<p>ch ) El conviviente en unión de hecho solo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido de acuerdo con las disposiciones del título VII del Código de Familia, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “Artículo 594.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta persona.</p>
<p>Se tienen como personas interpuestas los ascendientes, descendientes, conviviente, consorte o hermanos del inhábil.”</p>
<p> “Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su conviviente o consorte mientras la necesiten.</p>
<p>Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.</p>
<p>Si los hijos, los padres, el conviviente o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.”</p>
<p> “Artículo 902.- Son asimismo absolutamente nulos los actos o contratos a título gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o celebrado en los dos años anteriores a la declaratoria de insolvencia, a favor de su conviviente o cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.”</p>
<p>“Artículo 904.- Tratándose del conviviente o cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos consanguíneos o afines del insolvente, la nulidad a que se refiere el artículo anterior, se extiende a los actos o contratos ejecutados o celebrados en los dos años precedentes a la declaratoria de insolvencia, y para que no proceda esa nulidad, el interesado tiene que probar, además de la efectiva entrega de la cosa, valor o precio, circunstancias de que se pueda deducir que al tiempo del acto o contrato no conocía la intención del insolvente de defraudar a sus acreedores.”</p>
<p> “Artículo 949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la formada directamente por este en el caso de que aquel no hubiere presentado ninguna, pero se exceptúan:</p>
<p>1.- El conviviente o cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos o afines, del insolvente.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “Artículo 984.- No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna:</p>
<p>(…)</p>
<p>3.- El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa necesarios para uso personal de él, de su conviviente, de su cónyuge y de los hijos dependientes que con él vivan.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “Artículo 1068.- No pueden comprar directamente, ni por interpuesta persona:</p>
<p>(…)</p>
<p>La prohibición de este artículo comprende no solo a las personas dichas, sino también a sus convivientes o consortes, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines.”</p>
<p> “Artículo 1405.- Una vez aceptada no puede revocarse sino por causa de ingratitud en los casos siguientes:</p>
<p>1.- Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del donador, sus padres, conviviente, consorte o hijos.</p>
<p>2.- Si el donatario acusa o denuncia al donador, su conviviente o consorte, padres o hijos.”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 47.-</strong> Refórmense los artículos 49, 53, 71, 360, 752, 869, 922, 926, 928 y 939 del Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 del 16 de agosto de 1989 y sus reformas, cuyos textos será los siguientes:</p>
<p>“<span style="text-decoration: underline;">Artículo 49.-</span> Causas.</p>
<p>Todo juzgador está impedido para conocer:</p>
<p>(…)</p>
<p>2) En asuntos que le interesen de la misma manera a su conviviente o cónyuge, a sus ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos.</p>
<p>Si después de iniciado un proceso, alguna de las personas indicadas adquiriera algún derecho en el objeto o en el resultado del proceso, se considerará que hay motivo de impedimento, pero la parte contraria podrá habilitar al funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga el funcionario sustituto.</p>
<p>(…)</p>
<p>6) En tribunales colegiados, en asuntos en los cuales tenga interés directo alguno de los integrantes, o bien su conviviente o cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes consanguíneos.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 53.-</span> Causas.</p>
<p>Son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia:</p>
<p>(…)</p>
<p>4) Ser la parte contraria, acreedor o deudor, fiador o fiado por más de mil colones del recusado o de su conviviente o cónyuge. Si la parte respecto de quien existe el vínculo de crédito o fianza fuere el Estado o una de sus instituciones, una municipalidad, una sociedad mercantil, una corporación, asociación, cooperativa o sindicato, no será bastante para recusar esta causal, ni las demás que, siendo personales, solo puedan referirse a los individuos.</p>
<p>(…)</p>
<p>7) Sostener el recusado, su conviviente o cónyuge o sus hijos, en otro proceso semejante que directamente les interese, la opinión contraria del recusante; o ser la parte contraria juez o árbitro en un proceso que a la sazón tenga el recusado, su conviviente, su cónyuge o hijos.</p>
<p>(…)</p>
<p>9) Estarse siguiendo o haberse seguido en los seis meses precedentes al asunto, otro proceso civil de mayor o de menor cuantía entre el recusante y el recusado, o sus conviviente o cónyuges, o hijos, siempre que se haya comenzado el proceso por lo menos tres meses antes de aquel en que sobrevenga la recusación.”</p>
<p>(…)</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 71.-</span> Causales.</p>
<p>Son motivos de recusación de un perito los siguientes:</p>
<p>(…)</p>
<p>4) Ser ascendiente o descendiente, conviviente o cónyuge, hermano, tío, sobrino, primo hermano, cuñado, padre, o hijo político del litigante que lo haya ofrecido.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 360.-</span> Ausencia del deber de declarar.</p>
<p>No estarán obligados a declarar como testigos:</p>
<p>(…)</p>
<p>2) Los que sean examinados sobre hechos que importen responsabilidad penal contra el declarante o contra su conviviente o cónyuge, ascendiente, descendiente o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad.”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 752.-</span> Junta.</p>
<p>(…)</p>
<p>Estarán excluidos, definitivamente, de votar en la junta, el conviviente o cónyuge y los parientes, por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado inclusive, tanto del deudor como de sus socios, sus dependientes y los causahabientes de todas las personas enumeradas, que hubieren adquirido créditos durante el año anterior a la fecha de la propuesta.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 869.-</span> Trámite.</p>
<p>Cuando el actor no fuere el conviviente o cónyuge del inhábil, el juez convocará, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 223 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados desde la publicación.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 922.-</span> Inventario y avalúo.</p>
<p>(…)</p>
<p>Sin embargo, el conviviente o cónyuge sobreviviente y los hijos que con él vivan, podrán continuar habitando la casa que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra persona.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 926.-</span> Junta de interesados.</p>
<p>Firme la resolución en la que se declare a quien corresponde la calidad de heredero, se convocará a todos los interesados en la sucesión a una junta, con el fin de que:</p>
<p>1) Si fuere procedente elegir albacea propietario o suplente, o ambos, los elijan el conviviente o cónyuge sobreviviente y los herederos o legatarios que, según la ley, deban ser considerados como herederos.</p>
<p>(…)</p>
<p>En el primer caso, para los efectos del artículo 542 del Código Civil, cada heredero tendrá un voto, y el conviviente o cónyuge sobreviviente, dos; pero si concurrieren herederos por representación y con derecho propio, los votos correspondientes al heredero o herederos representados se subdividirán en la forma que para la distribución de la herencia establece el artículo 576 del referido Código, y el voto de cada heredero en representación se contará como una fracción de voto. Si hubiere empate, decidirá el juez.</p>
<p>(…)</p>
<p>En el segundo caso, los votos de todos los interesados serán iguales: uno por persona, salvo el del conviviente o cónyuge sobreviviente, que se contará doble. El voto del acreedor o legatario podrá no contarse, si en el acto se le paga su crédito o legado, o si, a juicio del tribunal, se le garantiza suficientemente que dentro de un mes, lo más tarde, se le hará el pago de su crédito o legado.</p>
<p>(…)”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 928.-</span> Terminación del sucesorio por acuerdo de interesados.</p>
<p>(…)</p>
<p>Para los efectos de este artículo, se consideran interesados los herederos, los legatarios, el albacea, el conviviente o cónyuge sobreviviente y los acreedores.”</p>
<p> “<span style="text-decoration: underline;">Artículo 939.-</span> Alimentos.</p>
<p>A instancia de interesados, el tribunal podrá mandar que de los productos de la administración se les entregue a los herederos, legatarios, conviviente o cónyuge sobreviviente, por concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho. El tribunal fijará la cantidad y los plazos en los que el albacea hará la entrega.</p>
<p>(…)”</p>
<p><strong>ARTÍCULO 48.-</strong> Disposiciones comunes a todas las uniones de hecho.</p>
<p>Para que surtan los efectos jurídicos previstos en cada norma, de acuerdo con la presente ley, todas las uniones de hecho deben establecerse según las disposiciones del título VII del Código de Familia.</p>
<p>Cuando concurran simultáneamente un conviviente y un cónyuge supérstite, tratándose de derechos o bienes patrimoniales, ambos tendrán el mismo derecho, siempre y cuando la convivencia de hecho haya perdurado por lo menos durante los tres años previos al fallecimiento del causante de que se trate.</p>
<p>Si en el momento del deceso, además del o la conviviente sobrevive una viuda o un viudo con derecho a pensión alimenticia o por viudez, declarada por sentencia judicial firme, ambas personas tendrán derecho a la pensión de que se trate, cada una, por la mitad de los porcentajes establecidos en la sentencia respectiva.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>TRANSITORIO I</strong>: Las parejas que a la entrada en vigencia de esta ley reúnan los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de Familia, podrán proceder al reconocimiento de su unión, en los términos establecidos en el Título VII de dicho Código. Cumplido el trámite anterior, les serán aplicables todos los derechos y obligaciones contemplados en esta ley.</p>
<p>Rige a partir de su publicación.</p>
<p><strong>Annie Saborío Mora</strong></p>
<p><strong>Diputada</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>ASM/sra</strong></p>
<p><strong>6/9/2010</strong></p>
<hr size="1" /><a href="http://www.informe-c.info/wp-admin/post-new.php#_ftnref1">[1]</a> Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección del Estado.</p>
<p>Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.</p>
<p>Artículo 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.</p>
<p><a href="http://www.informe-c.info/wp-admin/post-new.php#_ftnref2">[2]</a> Se conoce así a la sucesión que se tramita cuando muere una persona que en vida no hizo testamento.</p>
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		<title>Castilla Bar  celebró una decada y la fiesta lesbica gay a todo pulmón</title>
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		<pubDate>Tue, 14 Sep 2010 15:34:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Acontecer LGTBI]]></category>
		<category><![CDATA[General]]></category>

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 UNA FIESTA MARCA CASTILLA !!!! con la presencia de  DJ Mariela Leal, DJ GE, y entre rifas, concursos, bailes, pachanga, TEQUILAS GRATIS !!  se celebró el decimo aniversario de Castilla Bar Lesb Gay !!!
La actividad fue ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/09/01-lesb.jpg"><img class="alignright size-full wp-image-10494" title="01 lesb" src="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/09/01-lesb.jpg" alt="" width="223" height="226" /></a></p>
<p> UNA FIESTA MARCA CASTILLA !!!! con la presencia de  DJ Mariela Leal, DJ GE, y entre rifas, concursos, bailes, pachanga, TEQUILAS GRATIS !!  se celebró el decimo aniversario de Castilla Bar Lesb Gay !!!</p>
<p>La actividad fue altamente concurrida y lo mas importante es que Castilla vuelve a mostrar con este magno evento: calidez, amistad, atención personalizada y carisma. Felicidades.</p>
<p>La historia:</p>
<p>DESDE HACE 10 AÑOS CASTILLA ES UN BARCITO, PEQUEÑITO PERO CON MUCHO SABOR!!!! CREADO ESPECIALMENTE PARA LA COMUNIDAD LESBICA &#8211; GAY!</p>
<p>En CASTILLA, puedes bailar, nos encanta complacerte con la música que desees  y lo más importante, es que todo el concepto de CASTILLA  ES BRINDAR UN ESPACIO donde la comunidad Lésbica-Gay pueda pasar el rato disfrutando tranquilamente, en un ambiente natural,  relajado y  cargado de buen humor.</p>
<p>Castilla tiene las puertas ABIERTAS para tus amigas y amigos, familiares, compañeras y compañeros de trabajo &#8230; en fin, para todas las personas que te RESPETAN y QUIEREN.</p>
<p>ESTAMOS UBICADOS EN SAN JOSE, CENTRO, 475 MTS AL NORTE DE LA PUERTA PRINCIPAL DEL TEATRO NACIONAL, ó 275 MTS NORTE DEL AUTOMERCADO EN SAN JOSE, ó BIEN CALLE 3 AVENIDA 7 Y 9.</p>
<p>TEL 22.21.06.56</p>
<p>ABIERTO TODOS LOS DIAS DESDE LAS 6 PM HASTA LAS 2:30 AM</p>
<p>La comida  es rica, hay de todo un poco,  como quien dice caserita (en el facebook hay fotos y precios de cada plato, trago, coctel etc.).</p>
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<p>Aceptamos  TARJETAS DE DEBITO O DE CREDITO, VISA, ATH, BCR, BANCO POPULAR.  NO HAY MONTOS MINIMOS NI CARGOS EXTRA!!</p>
<p>Para empezar la fiesta al mejor estilo CASTILLA,  el <strong><span style="text-decoration: underline;">día de tu cumpleaños</span></strong> te obsequiamos una bebida gratis, puede ser lo que quieras, el favorito de las y los cumpleañeros es la cucaracha, delicioso coctel hecho con café rica y tequila Durango.</p>
<p>También aceptamos dólares y los recibimos a mejor precio que el banco!</p>
<p>Apoyamos la música sin violencia y en CASTILLA puedes bailar todo tipo de música, nos encanta la salsa y los ritmos tropicales, pero también ponemos electrónica, ska, nueva trova etc y lo que gustes!</p>
<p>MIERCOLES es noche de complacencias con música de DJ, puedes oír y bailar tu música favorita.</p>
<p>SABADOS tenemos mezclas de DJ y promoción de tequila Durango (es muy rico) 2 shots por solo mil, TODA LA NOCHE TODOS LOS SABADOS!!</p>
<p>VIERNES se llena un poquito más que otros días hay Música de DJ y hacemos rifas, concursos y más!!!! muy bonito ambiente.</p>
<p>DOMINGOS tenemos promo para los grupos de amigos, con una botella de licor las ligas son gratis!!!</p>
<p>TODAS LAS NOCHES !!!  UNA CELEBRACION,  TODAS LAS NOCHES,  UNA FIESTA!!!   TODAS LAS NOCHES EL MEJOR AMBIENTE &#8230; VEN SOLO o ACOMPAÑADO &#8230; AQUI TE SENTIRAS <strong>MEJOR</strong> QUE EN NINGUNA OTRA PARTE &#8230;        <strong><span style="text-decoration: underline;">TE LO ASEGURAMOS!!!</span></strong></p>
<p><object classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" width="480" height="385" codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=6,0,40,0"><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowscriptaccess" value="always" /><param name="src" value="http://www.youtube.com/v/DEKGqQG_kh4?fs=1&amp;hl=es_ES&amp;color1=0x402061&amp;color2=0x9461ca" /><param name="allowfullscreen" value="true" /><embed type="application/x-shockwave-flash" width="480" height="385" src="http://www.youtube.com/v/DEKGqQG_kh4?fs=1&amp;hl=es_ES&amp;color1=0x402061&amp;color2=0x9461ca" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always"></embed></object></p>
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		<title>Castro se disculpa por la homofobia de la revolución</title>
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		<pubDate>Thu, 02 Sep 2010 00:13:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
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		<category><![CDATA[General]]></category>

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Centenares de gays fueron obligados a trabajos forzosos &#8211; &#8220;Fue una gran injusticia&#8221;, dice el ex presidente cubano
EMILIO DE BENITO &#8211; EL PAIS &#8211;  No llega a pedir expresamente perdón, pero lo parece. En la ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong><a href="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/09/images11.jpg"><img class="alignright size-full wp-image-10347" title="images11" src="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/09/images11.jpg" alt="" width="191" height="264" /></a></strong></p>
<p><strong>Centenares de gays fueron obligados a trabajos forzosos &#8211; &#8220;Fue una gran injusticia&#8221;, dice el ex presidente cubano</strong><br />
EMILIO DE BENITO &#8211; EL PAIS &#8211;  No llega a pedir expresamente perdón, pero lo parece. En la primera entrevista concedida a un medio extranjero (el mexicano La Jornada) desde su reaparición pública, el ex presidente cubano, Fidel Castro, asume la persecución contra los homosexuales de hace medio siglo. Aquellas políticas fueron la causa de que centenares de homosexuales fueran enviados a las Unidades Militares de Ayuda a la Producción (campos de trabajo forzado) bajo la acusación de ser contrarrevolucionarios. Otros acabaron en el exilio. &#8220;Sí, fueron momentos de una gran injusticia, ¡una gran injusticia!, la haya hecho quien sea. Si la hicimos nosotros, nosotros&#8230; Estoy tratando de delimitar mi responsabilidad en todo eso porque, desde luego, personalmente, yo no tengo ese tipo de prejuicios&#8221;, afirma.</p>
<p>&#8220;Nuestra sociedad no puede dar cabida a esa degeneración&#8221;, afirmó Fidel en 1963<br />
Más adelante asume que él fue el responsable de esa &#8220;injusticia&#8221;. &#8220;Si alguien es responsable, soy yo&#8221;, dice. Aunque se justifica: &#8220;En esos momentos no me podía ocupar de ese asunto. Nosotros no lo supimos valorar&#8230; Teníamos tantos problemas de vida o muerte que no le prestamos atención&#8230; Piensa cómo eran nuestros días en aquellos primeros meses de la Revolución: la guerra con los yanquis, el asunto de las armas, los planes de atentados contra mi persona&#8230;&#8221;.</p>
<p>Pero que no lo supiera valorar no quiere decir que no le dedicara tiempo en sus discursos. Por ejemplo, en uno de 1963. &#8220;Nuestra sociedad no puede darles cabida a esas degeneraciones&#8221;. También se permitió especular con por qué hay gays: &#8220;Yo no soy científico, pero sí observé siempre una cosa: que el campo no daba ese subproducto. Estoy seguro de que independientemente de cualquier teoría, hay mucho de ambiente y de reblandecimiento en ese problema. Pero todos son parientes: el lumpencito, el vago, el elvispresliano, el pitusa&#8221;.</p>
<p>La situación, sin embargo, ha cambiado, al menos oficialmente. Como reconoce la Asociación Internacional de Lesbianas y Gays (ILGA por sus siglas en inglés), en este momento en la isla no están perseguidas legalmente las relaciones entre hombres o entre mujeres, aunque eso no evite una cierta discriminación social. Tampoco hay diferencia en la edad de consentimiento. Además, de la mano de Mariela Castro, hija del presidente Raúl Castro y directora del Centro Nacional de Educación Sexual (Cenesex), desde 2008 el Estado financia las operaciones de cambio de sexo.</p>
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		<title>Castilla Bar, una disco lesb-gay, en San José , que marca la diferencia con su programacion</title>
		<link>http://www.informe-c.info/acontecer-lgtbi/castilla-bar-una-disco-lesb-gay-en-san-jose-que-marca-la-diferencia-10271.html</link>
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		<pubDate>Sun, 29 Aug 2010 23:13:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Acontecer LGTBI]]></category>

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DESDE HACE 10 AÑOS CASTILLA ES UN BARCITO, PEQUEÑITO PERO CON MUCHO SABOR!!!! CREADO ESPECIALMENTE PARA LA COMUNIDAD LESBICA &#8211; GAY!
En CASTILLA, puedes bailar, nos encanta complacerte con la música que desees  y lo más ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/08/llamanos-estamos-para-servirte.jpg"><img class="alignright size-full wp-image-10274" title="llamanos estamos para servirte" src="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/08/llamanos-estamos-para-servirte.jpg" alt="" width="282" height="212" /></a></p>
<p>DESDE HACE 10 AÑOS CASTILLA ES UN BARCITO, PEQUEÑITO PERO CON MUCHO SABOR!!!! CREADO ESPECIALMENTE PARA LA COMUNIDAD LESBICA &#8211; GAY!</p>
<p>En CASTILLA, puedes bailar, nos encanta complacerte con la música que desees  y lo más importante, es que todo el concepto de CASTILLA  ES BRINDAR UN ESPACIO donde la comunidad Lésbica-Gay pueda pasar el rato disfrutando tranquilamente, en un ambiente natural,  relajado y  cargado de buen humor.</p>
<p>Castilla tiene las puertas ABIERTAS para tus amigas y amigos, familiares, compañeras y compañeros de trabajo &#8230; en fin, para todas las personas que te RESPETAN y QUIEREN.</p>
<p>ESTAMOS UBICADOS EN SAN JOSE, CENTRO, 475 MTS AL NORTE DE LA PUERTA PRINCIPAL DEL TEATRO NACIONAL, ó 275 MTS NORTE DEL AUTOMERCADO EN SAN JOSE, ó BIEN CALLE 3 AVENIDA 7 Y 9.</p>
<p>TODAS LAS NOCHES !!!  UNA CELEBRACION,  TODAS LAS NOCHES,  UNA FIESTA!!!   TODAS LAS NOCHES EL MEJOR AMBIENTE &#8230; VEN SOLO o ACOMPAÑADO &#8230; AQUI TE SENTIRAS <strong>MEJOR</strong> QUE EN NINGUNA OTRA PARTE &#8230;        <strong><span style="text-decoration: underline;">TE LO ASEGURAMOS!!!</span></strong></p>

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		<title>: VOTO SALA IV SOBRE REFERENDUM DE LA DISCRIMINACION EN SU POR TANTO</title>
		<link>http://www.informe-c.info/acontecer-lgtbi/voto-sala-iv-sobre-referendum-de-la-discriminacion-en-su-por-tanto-10090.html</link>
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		<pubDate>Sat, 21 Aug 2010 23:17:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Acontecer LGTBI]]></category>

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		<description><![CDATA[
13313-10. REFERENDUM.  PROYECTO DE LEY DE UNIÓN CIVIL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. Alega el recurrente que la acción del Tribunal Supremo de Elecciones por medio de la cual puso en marcha los mecanismos legales ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/08/images116.jpg"><img class="alignright size-full wp-image-10091" title="images11" src="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/08/images116.jpg" alt="" width="191" height="264" /></a></p>
<p>13313-10. REFERENDUM.  PROYECTO DE LEY DE UNIÓN CIVIL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. Alega el recurrente que la acción del Tribunal Supremo de Elecciones por medio de la cual puso en marcha los mecanismos legales para llevar a cabo un refrendo sobre el Proyecto de Ley de Unión Civil entre Personas del mismo sexo, es violatorio de los derechos humanos inherentes a su condición como persona humana, por cuanto los derechos de las minorías como la homosexual, no pueden ser llevados a un referéndum, en el cual decidiría una mayoría heterosexual, lo cual -en su criterio- es discriminatorio. Establece que el artículo 105 de la Constitución Política estipula las materias en las cuales no procede el referéndum, pero debe hacerse una integración de normas, pues estima, quesería imposible llevar un tema de derechos humanos a un referéndum, en vista de que en este caso se brinda una protección mayor a los derechos que como minoría tienen los homosexuales en los diferentes instrumentos internacionales emitidos por Organismos Internacionales de los cuales Costa Rica forma parte. La Sala declaró con lugar los amparos acumulados, señalando lo siguiente: a) Que el tema planteado se trata de materia legislativa y no electoral, por cuanto, el ejercicio material de tal función es del pueblo y al TSE lo que se le encomendó fue, únicamente, la organización, dirección y fiscalización del proceso. En este punto, el Magistrado Castillo se unió a la mayoría y el Magistrado Armijo estimó que si es material electoral. b) En cuanto al fondo, la mayoría consideró que los derechos de las minorías que surgen de reivindicaciones contra-mayoritarias  no pueden ser sometidos a un proceso de referéndum donde se imponen las mayorías. c) Se estimó que, los límites explícitos por materia establecidos al referéndum en el artículo 105, párrafo 3°, no son considerados en este caso, pues el párrafo 1° del mismo artículo, establece una limitación general a cualquier función legislativa –incluso la que ejerce el Pueblo por vía de referéndum- que son los derechos humanos y fundamentales contenidos en los tratados y convenios del Derecho Internacional Público. d) Finalmente, la Sala estimó que las personas que tienen relaciones con una del mismo sexo son un grupo en desventaja y objeto de discriminación que precisa del apoyo de los poderes públicos para el reconocimiento de sus derechos constitucionales o infraconstitucionales. En resumen, señaló que someter al dictamen de una mayoría derechos de una minoría profundiza y agrava las discriminaciones en su contra. Se declaran con lugar los recursos acumulados. A) Se anula la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 3401-E9-2008 de las 9:10 hrs. de 30 de septiembre de 2008, que autorizó la recolección de firmas para convocar a un referéndum de iniciativa ciudadana para que se apruebe o impruebe el proyecto legislativo denominado &#8220;Ley de unión civil entre personas del mismo sexo&#8221;. B) Se le ordena al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este recurso. C) La Magistrada Calzada coincide con la declaratoria con lugar del recuso y da razones diferentes. El Magistrado Cruz consigna nota. El Magistrado Castillo salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso, en virtud que el Tribunal Supremo de Elecciones es el único competente para pronunciarse sobre materia electoral. CL</p>
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		<title>Inicia Mister AL DESPISTE</title>
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		<pubDate>Sat, 03 Jul 2010 01:02:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
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			<content:encoded><![CDATA[<p>Hola a todos y a todas , AL DESPISTE los invita para este próximo domingo 18 de julio a la presentación del MR DESPISTE 2010, el evento más esperado del año , que tiene como tema LA EVOLUCION DEL HOMBRE , porque no siempre fueron así de bellos &#8230;&#8230;..Este evento se realizara en tres fechas domingo 18 y 25 de julio y la GRAN FINAL el domingo 1 de agosto, los domingos AL DESPISTE tiene sus famosas noches de solteras y solteros con el juego del CUPIDO, entrada libre de 6 a 7 pm y promociones durante toda la noche. Estamos ubicados 75 mts al este de Multiplaza del Este en Zapote, fte Mudanzas Mundiales teléfonos para información y reservaciones 22345956 y 89577030 Los esperamos.</p>
<p><object classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" width="480" height="385" codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=6,0,40,0"><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowscriptaccess" value="always" /><param name="src" value="http://www.youtube.com/v/p-rOkOIwVoY&amp;hl=es_ES&amp;fs=1" /><param name="allowfullscreen" value="true" /><embed type="application/x-shockwave-flash" width="480" height="385" src="http://www.youtube.com/v/p-rOkOIwVoY&amp;hl=es_ES&amp;fs=1" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always"></embed></object></p>
<p><strong> </strong></p>
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		<title>28 de junio: Dia Internacional del Orgullo LGTBI</title>
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		<pubDate>Fri, 25 Jun 2010 18:06:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
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		<description><![CDATA[El Día Internacional del Orgullo LGBT (lesbiana, gay, bisexual y trans), también conocido como Día del Orgullo Gay o simplemente Orgullo Gay (en inglés, gay pride) es una serie de eventos que cada año los ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/06/homofobia1-298x300.jpg"><img class="alignright size-full wp-image-9201" title="homofobia1-298x300" src="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/06/homofobia1-298x300.jpg" alt="" width="298" height="300" /></a>El <strong>Día Internacional del Orgullo LGBT</strong> (<a title="Lesbiana" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Lesbiana">lesbiana</a>, <a title="Gay" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Gay">gay</a>, <a title="Bisexual" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Bisexual">bisexual</a> y <a title="Transgénero" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Transg%C3%A9nero">trans</a>), también conocido como <strong>Día del Orgullo Gay</strong> o simplemente <strong>Orgullo Gay</strong> (en <a title="Idioma inglés" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Idioma_ingl%C3%A9s">inglés</a>, <em>gay pride</em>) es una serie de eventos que cada año los colectivos <a title="Homosexual" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Homosexual">homosexuales</a> celebran de forma pública para instar por la tolerancia y la igualdad de los gays, lesbianas, bisexuales y transexuales. Tal fiesta tiene lugar el <a title="28 de junio" href="http://es.wikipedia.org/wiki/28_de_junio">28 de junio</a>, habiendo celebraciones en torno a ese día, siendo común desplazarlas al primer sábado anterior o posterior al 28 de junio, fecha en que se conmemoran los <a title="Disturbios de Stonewall" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Disturbios_de_Stonewall">disturbios de Stonewall</a> (<a title="Nueva York" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Nueva_York">Nueva York</a>, <a title="EE. UU." href="http://es.wikipedia.org/wiki/EE._UU.">EE. UU.</a>) de <a title="1969" href="http://es.wikipedia.org/wiki/1969">1969</a>, que marcan el inicio del <a title="Movimiento de liberación homosexual" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Movimiento_de_liberaci%C3%B3n_homosexual">movimiento de liberación homosexual</a>.<a href="http://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%ADa_Internacional_del_Orgullo_LGBT#cite_note-0">[1]</a> En algunos países la fecha original puede cambiar en caso de coincidencia con otros eventos locales de importancia (eventos masivos o elecciones políticas) o bien conmemorar otras efemérides locales de acontecimientos trascendentes para los homosexuales.</p>
<p>La noción básica del «orgullo gay» consiste en que ninguna persona debe avergonzarse de lo que es, cualquiera sea su <a title="Sexo" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Sexo">sexo</a> u <a title="Orientación sexual" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Orientaci%C3%B3n_sexual">orientación sexual</a>. El término escogido («orgullo»), tiene probablemente más sentido, desde un punto de vista filológico, en inglés que en español. En efecto, la idea que parece transmitir este concepto es más bien la de una dignidad intrínseca de cada ser humano, que no debe verse afectada por su conducta ni orientación sexuales. En tal sentido, la traducción más correcta debería ser <em>dignidad gay</em>.</p>
<p>La celebración se desarrolla comúnmente con coloridas «<strong>marchas del orgullo</strong>» (en inglés «<em>pride parades</em>», en <a title="Idioma francés" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Idioma_franc%C3%A9s">francés</a> «<em>marches des fiertés</em>») que coinciden, en el hemisferio norte, con el inicio del verano. Los símbolos del orgullo gay (la bandera con los colores del <a title="Arco iris" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Arco_iris">arco iris</a> y los triángulos rosas), se exhiben en abundancia en estas fiestas. En las celebraciones suele darse cabida a actividades que exceden del marco lúdico: reivindicaciones sociales o políticas que identifican a los colectivos participantes. En la actualidad, una vez superadas las leyes que penalizan las prácticas homosexuales en muchos países del mundo, se reivindican la despenalización en el resto del mundo y otros asuntos en los que existe discriminación contra los homosexuales, como la legalización del <a title="Matrimonio homosexual" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Matrimonio_homosexual">matrimonio homosexual</a> o el establecimiento de las <a title="Familias homoparentales" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Familias_homoparentales">familias homoparentales</a> (<a title="Adopción homoparental" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Adopci%C3%B3n_homoparental">adopción</a> de hijos por homosexuales), además de denunciar la <a title="Homofobia" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Homofobia">homofobia</a> aún existente. En los últimos años, con la cada vez mayor fuerza del <a title="Movimiento homosexual" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Movimiento_homosexual">movimiento homosexual</a>, el elemento político ha estado presente fuertemente entre las celebraciones, convirtiéndose en un instrumento de presión política a los gobiernos en favor de los colectivos homosexuales y contando con una fuerte participación de grupos de izquierda, que han asumido las demandas gay como propias.</p>
<p>En Europa cada año los colectivos homosexuales de todos sus países eligen una ciudad distinta de forma itinerante para celebrar de unificadamente el orgullo gay de todo el continente, denominándose a esta marcha <a title="Europride" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Europride">Europride</a>.</p>
<p><a title="Aumentar" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Archivo:Europridelondon2006-01.JPG"></a></p>
<p><a title="Europride" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Europride">Europride</a> 2006 en Londres.</p>
<p>La marcha del orgullo más importante en <a title="España" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Espa%C3%B1a">España</a> y de <a title="Europa" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Europa">Europa</a> es la de Madrid, con más de un millón de asistentes cada año (pudiendo llegar a un millón y medio en la marcha normal y a dos millones en la celebración del <a title="Europride" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Europride">Europride</a> en 2007).<sup><a href="http://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%ADa_Internacional_del_Orgullo_LGBT#cite_note-Pais-1">[2]</a></sup> Otras marchas de España son la de Barcelona (50.000 asistentes), Sevilla (8.000 asistentes), Valencia, Bilbao, A Coruña, Zaragoza o Palma de Mallorca entre otras.</p>
<p>A nivel europeo también son relevantes París o Londres con unos 500.000 asistentes cada una, Amsterdam y Estocolmo con unos 300.000 asistentes cada una o Roma con 200.000 asistentes. El orgullo gay más multitudinario del mundo es la <a title="Marcha del Orgullo LGBT de São Paulo" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Marcha_del_Orgullo_LGBT_de_S%C3%A3o_Paulo">marcha del Orgullo LGBT de São Paulo</a>, con entre los 2&#8242;5 y 3 millones de asistentes.<sup><a href="http://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%ADa_Internacional_del_Orgullo_LGBT#cite_note-globo050607-2">[3]</a></sup> <a title="Marcha del orgullo LGBT de Toronto (aún no redactado)" href="http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Marcha_del_orgullo_LGBT_de_Toronto&amp;action=edit&amp;redlink=1">Toronto</a>, <a title="Marcha del orgullo LGBT de Madrid (aún no redactado)" href="http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Marcha_del_orgullo_LGBT_de_Madrid&amp;action=edit&amp;redlink=1">Madrid</a> o <a title="Marcha del orgullo LGBT de San Francisco" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Marcha_del_orgullo_LGBT_de_San_Francisco">San Francisco</a> son las capitales que le siguen en número de asistentes durante los días del orgullo. También destaca el <a title="Marcha del orgullo LGBT de Sídney" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Marcha_del_orgullo_LGBT_de_S%C3%ADdney">Mardi Grass gay y lésbico de Sídney</a> que a diferencia de las otras marchas del orgullo se celebra en febrero, finalizando el verano <a title="Austral" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Austral">austral</a>.</p>
<p><strong>[<a title="Editar sección: Oposición" href="http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=D%C3%ADa_Internacional_del_Orgullo_LGBT&amp;action=edit&amp;section=2">editar</a>] Oposición</strong></p>
<p>Dentro de la comunidad homosexual algunos rechazan la noción de orgullo gay, pues perciben en ella un énfasis excesivo en la orientación sexual que no consideran importante y una falta de discreción y modestia lo que eventualmente podría perjudicar a la moral pública, las creencias religiosas o incluso la propia causa de los derechos de los homosexuales al dar muestra de <a title="Estereotipo" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Estereotipo">estereotipos</a> o hacer demasiada exhibición de los derechos. Proponen, en cambio, evitar un activismo estridente a fin de incorporar más fácilmente el discurso por la no diferencia de los homosexuales a las ideas comunes que marca la opinión pública. Otros críticos ven en la noción de orgullo una suerte de desprecio hacia la identidad de cada individuo, pues cada uno (incluso cada homosexual) vive su orientación sexual sin necesidad de identificarse con un estereotipo determinado y por tanto los que tienen una identidad gay deberían llevarlo más discretamente</p>
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		<title>Ecumenismo argentino a favor de uniones entre personas del mismo sexo</title>
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		<pubDate>Sat, 19 Jun 2010 23:47:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Acontecer LGTBI]]></category>

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En la Argentina, el movimiento ecuménico que integran organizaciones, instituciones e iglesias cristianas, incluidos católicos, está a favor de las uniones entre personas del mismo sexo y sostiene que no se pone en &#8220;peligro o ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/06/bandera-gay1.jpg"><img class="alignright size-medium wp-image-9076" title="bandera-gay" src="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/06/bandera-gay1-300x287.jpg" alt="" width="300" height="287" /></a></p>
<p><strong>En la Argentina, el movimiento ecuménico que integran organizaciones, instituciones e iglesias cristianas, incluidos católicos, está a favor de las uniones entre personas del mismo sexo y sostiene que no se pone en &#8220;peligro o riesgo&#8221; a la familia heterosexual.</strong></p>
<p><strong>En Argentina en estos días la sociedad participa en un debate sobre la reforma del Código Civil que permitiría el matrimonio civil de personas del mismo sexo.</strong><strong> </strong><strong>En el marco de este debate surgió este Pronunciamiento de ESPACIO ECUMÉNICO</strong><strong></strong></p>
<p><strong>Agencia de Noticias Prensa Ecuménica</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Ante el debate que se está llevando adelante en estos días en la sociedad argentina sobre la reforma del Código Civil para permitir el acceso al matrimonio de personas del mismo sexo, desde el ESPACIO ECUMÉNICO, un ámbito integrado por organizaciones y personas de diferentes Instituciones e Iglesias cristianas, que trabajamos por la justicia y la plena vigencia de los derechos humanos, queremos aportar nuestro punto de vista.</p>
<p>1) Lamentamos la manipulación que se ejerce desde cierta jerarquía religiosa sobre el pueblo de Dios, citando pasajes bíblicos que no se corresponden con el verdadero significado y origen de los mismos. Vislumbramos en estas prácticas el intento de resguardar un modo de ser Iglesia y vivir el cristianismo, el afán de mantener un poder cultural y religioso sobre la sociedad toda, sin reconocer ni valorar su diversidad.</p>
<p>2) El Estado debe velar por el goce y cumplimiento de absolutamente todos los derechos humanos de las personas, más allá de sus creencias. En ese sentido, es insostenible que algunas confesiones religiosas pretendan imponer su doctrina y creencias al conjunto de la sociedad argentina.</p>
<p>La reforma del Código Civil para permitir el acceso al matrimonio de personas del mismo sexo, bajo ningún punto de vista pone en &#8220;peligro o riesgo&#8221; a la familia heterosexual como se dice, y mucho menos interfiere en cuestiones internas de las Iglesias que hacen a la administración de sus sacramentos.</p>
<p>Por otro lado, las ciencias naturales aceptan la homosexualidad como algo normal y no patológico. La discriminación no responde a ningún hecho científico. Lo que se pretende, entonces, es terminar con una injusta y discriminatoria situación para el matrimonio de personas del mismo sexo, basándose en la igualdad que todas las personas tienen ante la ley y los derechos que confiere la normativa internacional de Derechos Humanos.</p>
<p>En relación con esto, no está de más advertir que una modificación legislativa no garantiza automáticamente el fin de la discriminación o la exclusión. Tenemos sobradas muestras de ello: la letra de la ley y la aplicación de la ley han sido muchas veces rectas paralelas, con nulas posibilidades de encontrarse&#8230; Habrá mucho más trabajo que hacer luego de la determinación del Congreso.</p>
<p>3) Nos unimos a los distintos pronunciamientos emitidos por grupos cristianos, pastores, sacerdotes, religiosos y religiosas que plantean otras voces dentro del seno de las Iglesias, a favor de la inclusión, la no-discriminación y el respeto y valoración de la diversidad, convencidas, convencidos de que el Dios en el que creemos, padre-madre nuestro, ama a todos sus hijos e hijas.</p>
<p>4) En fidelidad a nuestras opciones como colectivo ecuménico, no queremos dejar de mencionar que el derecho al matrimonio es parte de un conjunto de derechos que también son negados sistemáticamente a la comunidad homosexual, como a tantos hermanos/as más pobres.</p>
<p>En este sentido, nuestra cercanía con las realidades de marginación y exclusión y nuestro compromiso con el pueblo empobrecido, nos exige seguir denunciando la persistente desigualdad y discriminación existente en relación a derechos humanos fundamentales, tales como la salud, la educación, la vivienda y el trabajo.</p>
<p>Consideramos necesario y urgente abogar con la misma fuerza por el efectivo cumplimiento de estos derechos. La &#8220;agenda de la vida&#8221;, nos recuerda que existen urgencias ocultas, que acompañan aquellas que logran visibilidad.</p>
<p>5) Por último hacemos un llamado a las comunidades cristianas a discernir sobre estos temas según el Espíritu de Jesús y los Signos de los Tiempos.</p>
<p>Y a pronunciarse y luchar a favor de la plena vigencia de los derechos humanos, dejando de lado oscurantismos y metodologías temerarias propias de estructuras de poder que respondieron y responden a esquemas de dominación, control y sometimiento de personas, comunidades y pueblos enteros.</p>
<p>Situación que muchos, lamentablemente, se empeñan en sostener, atentando contra la misma democracia, los derechos y la dignidad de las personas.</p>
<p>El tema no está agotado y tenemos la sensación de que estamos en etapas preliminares del mismo. Es necesario dar impulso a un debate con coraje y audacia, combatiendo con perseverancia nuestros prejuicios.</p>
<p>Que el Espíritu, &#8220;que sopla donde quiere&#8221;, infunda en los cristianos y cristianas la humildad necesaria para escuchar y aprender de todas las ricas manifestaciones de la diversidad humana, expresión de la fecundidad de Dios. Creemos que será ése el camino para aportar una voz en sintonía con los sentimientos de Jesús</p>
<p><strong>Sobre Espacio Ecuménico</strong>.</p>
<p>El Espacio Ecuménico nace a partir de la participación de distintos grupos, congregaciones e Iglesias cristianas en la IIIª Cumbre de los Pueblos de América, frente a la visita del Presidente Bush y las negociaciones del ALCA, el Area de Libre Comercio impulsada por los Estados Unidos.</p>
<p>Está integrado por la Conferencia Argentina de Religiosos y Religiosas (CONFAR); el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH); Justicia, Paz e Integridad de la Creación (JUPIC); la Iglesia Evangélica Metodista Argentina (IEMA); Diálogo 2000; Área Política-Parroquia Santa Cruz; Comunidad Teológica Rajab; Hermanas. Azules; Hermanas del Divino Maestro; Asociación Guadalupe-ENDEPA; Hermanas de la Santa Unión; Hermanas Dominicas.</p>
<p><strong> </strong></p>
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		<title>El derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo</title>
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		<pubDate>Mon, 07 Jun 2010 15:30:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Acontecer LGTBI]]></category>
		<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[Gustavo Ortiz Millán*

El matrimonio no es una institución inmutable que encontramos sin cambios a lo largo de la historia de la humanidad. Aunque en ocasiones se nos presente como una institución eterna e inalterable, la ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Gustavo Ortiz Millán*</p>
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<p><em>El matrimonio no es una institución inmutable que encontramos sin cambios a lo largo de la historia de la humanidad. Aunque en ocasiones se nos presente como una institución eterna e inalterable, la figura del matrimonio es más o menos reciente y ha cambiado mucho a lo largo del tiempo y entre las distintas sociedades que lo han aceptado. Es normal que siga cambiando. Recientemente muchas personas se preguntan por qué no puede haber matrimonios entre personas del mismo sexo, pero sí sólo entre un hombre y una mujer. ¿Qué impide que cambiemos nuestra definición, como tantas veces sucedió en el pasado? Querer cambiar en esa dirección no es algo meramente fortuito o producto de un capricho; ese cambio responde, entre otras razones, al reconocimiento de los derechos humanos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho al matrimonio.</em></p>
<p>Éste es un derecho humano fundamental porque supone la libertad de los seres humanos para decidir sobre sus propias vidas, es decir, su autonomía individual, que no es otra cosa sino la capacidad de tomar decisiones por uno mismo, de conducir y de ser responsable del propio comportamiento, de dirigir la vida de acuerdo con la propia conciencia. El derecho al matrimonio tiene que ver con la libertad para decidir un aspecto básico de la existencia: con quién se quiere compartir la vida y formar una familia. También implica con quién se quiere formar un vínculo emocional estable y comprometerse públicamente. Este derecho, además, se relaciona con otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad, a la libre asociación y a la privacidad, entre los más importantes.</p>
<p>Para prohibirse el derecho al matrimonio a las parejas de personas del mismo sexo tendría que demostrarse que éste entra en conflicto con otros derechos o con los derechos de otras personas, o que representa una amenaza para el resto de la sociedad. Tendría que haber razones muy poderosas para negarle a un gran número de ciudadanos un derecho tan fundamental como el del matrimonio. Quiero argumentar que nada de esto es el caso y que no existe ninguna razón para negar este derecho a las parejas de personas del mismo sexo.</p>
<p>El derecho al matrimonio también es importante por otras razones: de él dependen otros derechos que tienen que ver con herencias, seguridad social, pensiones por viudez o divorcio, custodia de hijos, vivienda, empleo, crédito, visitas en hospitales y centros penitenciarios, y otros que suelen vincularse con él. Sin duda, uno de los más importantes es el derecho a la adopción de niños y niñas.</p>
<p>Para que la argumentación de quienes se oponen al matrimonio entre personas del mismo sexo sea válida no debe basarse en premisas religiosas que no tienen cabida en el contexto de un Estado laico ni en una sociedad pluralista como la mexicana. A continuación analizaré algunos argumentos que se han dado en contra del matrimonio entre personas del mismo sexo. Es posible que existan muchos más, pero éstos me parecen los más relevantes.</p>
<blockquote><p><em>a) El matrimonio entre personas del mismo sexo amenaza los valores familiares.</em> Esto, como lo han señalado agrupaciones activistas de los derechos de las personas homosexuales, resulta irónico: precisamente lo que quieren las personas gays y lesbianas es que se les reconozca el derecho a formar familias; es decir, a unirse en matrimonio, a adoptar hijos, y demás derechos de que gozan las parejas de personas heterosexuales para formar familias. Resulta irónico que quienes hablan de “valores familiares” les nieguen a las parejas de personas del mismo sexo el derecho a formar familias y a abrazar esos valores.</p>
<p>Contrario a lo que dicen sus opositores, al reconocer este derecho se <em>promueven</em> dichos valores; si entre ellos se encuentran el amor, el compromiso con el otro, el mirar por sobre los propios intereses el bien de la pareja, la búsqueda del desarrollo personal y el respeto a la diversidad, entonces el reconocimiento del derecho al matrimonio entre parejas de personas homosexuales efectivamente promueve los valores familiares.</p>
<p><em>b) El reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo amenaza el futuro del matrimonio mismo.</em> Por un lado, impedir que personas lesbianas y gays se casen no va a provocar que más heterosexuales también lo hagan y conciban hijos; por otro lado, permitir que las personas homosexuales se casen tampoco va a ser un factor que disuada a las y los heterosexuales de casarse o hacer que tengan menos hijos. Y hay algo más con este argumento: si con la expresión “amenazar el futuro del matrimonio” se quiere decir que habrá menos matrimonios o que éstos desaparecerán, ello resulta contradictorio, ya que permitir a quien antes no se casaba que ahora lo haga es promover el matrimonio.</p>
<p><em>c)</em> <em>El matrimonio es tradicionalmente una institución heterosexual, es decir, entre un hombre y una mujer.</em> Apelar a las tradiciones suele ser problemático, pueséstas, por sí mismas, no justifican ninguna práctica social. Por ejemplo, por largo tiempo la esclavitud fue una práctica común en muchos países del mundo, así como la supremacía del hombre sobre la mujer o la discriminación por motivos religiosos o raciales, pero en todos estos casos han habido suficientes razones para no continuarlas. Tampoco existen razones morales, legales o de otro tipo para no reconocer que la institución del matrimonio, tal como lo conocemos actualmente, puede cambiar.</p>
<p><em>d) El argumento de la “pendiente resbaladiza” afirma, por ejemplo, que el derecho de las personas del mismo sexo a casarse entre ellas llevaría a reconocer otro tipo de uniones, como la poligamia, el incesto y el bestialismo.</em> A esto habría que responder diciendo que aunque existan razones para aceptar el matrimonio entre personas homosexuales, no las hay para estos otros casos. Existen justificaciones para oponerse al matrimonio con niñas, niños o animales porque, por lo menos en nuestras sociedades occidentales, el matrimonio es una relación contractual entre individuos autónomos que pueden conscientemente entablar este tipo de relación. Además, validar estas relaciones sólo contribuiría a validar el abuso infantil y la pedofilia, ante los que hay sólidas razones para rechazar. Esto deja fuera también a los animales, ya que no son capaces de entender lo que es un contrato matrimonial ni de entrar en él con pleno consentimiento.</p>
<p>Asimismo, hay razones suficientes para oponerse al incesto, dado que éste provoca que nazcan personas con enfermedades genéticas y discapacidades. Finalmente, la aceptación de matrimonios polígamos fortalecería modelos patriarcales y autoritarios de familia y reproduciría valores machistas que devendrían en una mayor sujeción de las mujeres. Todos éstos son aspectos que una sociedad liberal e igualitaria no debe promover.</p>
<p>Ahora, una sociedad acepta como un contrato matrimonial sólo aquellos casos para los que existe justificación suficiente, y no cualquier caso que a alguien se le ocurra. El derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo ha sido reconocido en Bélgica, Canadá, España, Países Bajos, Noruega, Portugal, Sudáfrica y Suecia, así como en seis entidades de Estados Unidos y en México en el Distrito Federal<sup>1</sup> (a partir de marzo de 2010), sin que esto haya llevado al reconocimiento de otro tipo de uniones o que la gente haya propuesto seriamente nuevos tipos de matrimonio. No es claro por qué el reconocimiento del matrimonio entre personas homosexuales nos llevaría a una “pendiente resbaladiza”, porque mientras que existen razones sólidas para aceptar el matrimonio entre personas del mismo sexo, no las hay para aceptar otro tipo de uniones.</p>
<p><em>e) Las hijas e hijos de padres o madres homosexuales sufren el riesgo de presentar problemas psicológicos o sociales, o de volverse personas homosexuales ellas mismas.</em> En 2005, la Asociación Psicológica Americana publicó el estudio <em>Lesbian and Gay Parenting</em>,<sup>2</sup> en donde se analizan más de 100 artículos de investigación sobre la paternidad en familias de padres homosexuales. Dicho estudio muestra que tanto las hijas e hijos biológicos como los adoptados por personas homosexuales no tienen problemas psicológicos o sociales que puedan atribuirse a la orientación sexual de sus padres y madres. También muestra que las y los hijos de madres lesbianas o padres gay desarrollan patrones de conducta en cuanto a roles de género muy similares a los de hijas e hijos de padres heterosexuales. La orientación sexual de las niñas y los niños no depende de la orientación sexual de sus padres, como queda claro al ver el número de personas homosexuales que son hijas o hijos de personas heterosexuales. En resumen, las y los descendientes de padres homosexuales tienen la misma probabilidad de tener problemas psicológicos o sociales, o de tener una orientación homosexual, que tienen las y los hijos de padres heterosexuales.</p>
<p><em>f ) Los hijos adoptados por parejas de personas homosexuales sufrirían discriminación por parte de otros niños.</em> Es cierto que, en ocasiones, las y los niños hacen burla de gente que es diferente, como aquélla con alguna discapacidad o con diferente color de piel, pero esto es una razón para segregarles de las escuelas o para negarles sus derechos. Muy probablemente otras y otros niños discriminarían a las o los hijos adoptados por parejas de personas homosexuales, dado que vivimos en una sociedad con muchos prejuicios homófobos –entre otros– que transmitimos cotidianamente a nuestras niñas y niños. Por eso mismo, el reconocimiento del derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo debe ir acompañado de campañas que promuevan la tolerancia, la aceptación de la diferencia y el respeto tanto entre niños como entre adultos. Además, al reconocer ese derecho, se fomentaría una sociedad más integrada en la que se aceptarían situaciones que hoy son motivo de discriminación.</p>
<p>Si permitimos que los matrimonios de parejas del mismo sexo adopten a niños y niñas –que probablemente nunca encontrarían un hogar ni una familia en las circunstancias actuales–, éstos tendrían mejores posibilidades para desarrollarse y para tener una mejor educación dentro del seno de las familias que los desearon y quisieron criarlos. Asimismo, estas niñas y niños verían cubiertos sus derechos a un hogar, a una familia, a la protección y a la satisfacción de sus necesidades, lo cual también es una forma de promover valores familiares.</p></blockquote>
<p>Con base en lo anterior podemos concluir que no existe ninguna razón para negar el derecho al matrimonio y a la adopción a las parejas de personas del mismo sexo; pero sí hay razones, no sólo de bienestar social sino también de derechos humanos, para reconocer en nuestras leyes el derecho al matrimonio de estas parejas. Si esto no sucede, parecerá que el Estado y el régimen legal actual están violando los derechos de un gran número de ciudadanos sin ninguna justificación más que la homofobia. Esta actitud debe desaparecer de nuestras leyes y de nuestra sociedad.</p>
<p>Quienes se oponen al reconocimiento de esos derechos no tienen sólidas razones para hacerlo, por eso se escudan en encuestas de opinión o en referendos, como sucedió con la encuesta de opinión que promovió en enero pasado el Partido Acción Nacional (PAN) sobre el matrimonio y la adopción por parte de parejas de personas del mismo sexo, a partir de su reconocimiento por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) en diciembre de 2009. Sin embargo, el reconocimiento de los derechos fundamentales no puede estar sujeto a las encuestas o a la posición que adopte la mayoría de la población. Estas encuestas, cuando no están manipuladas, sólo suelen proyectar prejuicios. Si hubiera dependido de encuestas o de referendos, probablemente la población afroamericana en el sur de Estados Unidos seguiría en la esclavitud. En su momento, hubo razones morales muy poderosas para reconocerles sus derechos y para eliminar la discriminación basada en prejuicios raciales; hoy existen razones igualmente poderosas tanto para reconocer la igualdad de las personas homosexuales como para eliminar cualquier tipo de discriminación por preferencia sexual.</p>
<p>Notas al pie de página: </p>
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		<title>Energy Kamur inicia Reinado</title>
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		<pubDate>Fri, 04 Jun 2010 22:07:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
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Bajo la organización de Danna Beatriz , Energy Kamur inicia esta noche el Miss Energy en el que participaran seis transformistas.
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<p>Bajo la organización de Danna Beatriz , Energy Kamur inicia esta noche el Miss Energy en el que participaran seis transformistas.</p>
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		<title>Pamela hizo vibrar AL DESPIST</title>
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		<pubDate>Sat, 24 Apr 2010 15:56:11 +0000</pubDate>
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		<title>Puchos presenta : &#8220;Alicia en el país de las Puccherías&#8221;</title>
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		<pubDate>Fri, 16 Apr 2010 12:22:24 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[General]]></category>

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			<content:encoded><![CDATA[<p><object classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" width="400" height="400" codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=6,0,40,0"><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowscriptaccess" value="always" /><param name="src" value="http://www.youtube.com/v/y7gVOBKPfIQ&amp;hl=es_ES&amp;fs=1&amp;" /><param name="allowfullscreen" value="true" /><embed type="application/x-shockwave-flash" width="400" height="400" src="http://www.youtube.com/v/y7gVOBKPfIQ&amp;hl=es_ES&amp;fs=1&amp;" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always"></embed></object></p>
<p>Esta obra &#8211; que se presentara este 17 de abril se realiza bajo  la finalidad de agradar aquel cuento que llego  a ser un best seller en su tiempo.</p>
<p>Es una obra interactiva en la participan: Marla Ponti, Nicolle y Chichi, quien en proximos dias, cumplira años y se espera el fieston del año pasado se repite&#8230;.</p>
<p>Asimismo, como invitado especial a la obra estara Charlie , animador de planta de Puchos y la mezcla Swetty DJ.</p>
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		<title>Francia critica al Vaticano por relacionar la pedofilia con la homosexualidad</title>
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		<pubDate>Wed, 14 Apr 2010 17:50:24 +0000</pubDate>
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El ministro de Exteriores francés considera &#8220;inaceptables&#8221; las palabras del cardenal Tarcisio Bertone
EFE El Gobierno francés ha considerado hoy &#8220;inaceptable&#8221; que se relacione la pedofilia con la homosexualidad tal y como hizo este lunes el ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong> </strong></p>
<p>El ministro de Exteriores francés considera &#8220;inaceptables&#8221; las palabras del cardenal Tarcisio Bertone</p>
<p><strong>EFE </strong>El Gobierno francés ha considerado hoy &#8220;inaceptable&#8221; que se relacione la pedofilia con la homosexualidad<a href="http://www.elpais.com/articulo/sociedad/cardenal/Bertone/vincula/pedofilia/homosexualidad/elpepusoc/20100412elpepusoc_18/Tes" target="_blank"> tal y como hizo este lunes</a> el secretario de Estado del Vaticano, el cardenal Tarcisio Bertone. &#8220;Es una vinculación inaceptable que nosotros condenamos&#8221;, ha declarado a la prensa el portavoz del Ministerio francés de Exteriores, Bernard Valero, en relación con las palabras del cardenal.</p>
<p>Concretamente, Bertone ha descartado que exista relación entre la pedofilia y el celibato a que están sometidos los sacerdotes y aseguró que esa patología se relaciona más bien con la homosexualidad. &#8220;Han demostrado muchos psicólogos, muchos psiquiatras, que no hay relación entre celibato y pedofilia, pero muchos otros han demostrado, y me han dicho recientemente, que hay relación entre homosexualidad y pedofilia&#8221;, dijo el número dos del Vaticano.</p>
<p>A raíz de estas declaraciones, el portavoz de Exteriores francés ha subrayado que Francia mantiene su firme compromiso en la lucha contra las discriminaciones y los prejuicios ligados a la orientación sexual y la identidad de género. Según Valero, ese compromiso se traduce en acciones concretas, como la organización de un congreso mundial en 2009 centrado en esta cuestión o la reciente creación de Fondos de apoyo destinados a financiar los proyectos de lucha contra las violaciones de los derechos humanos vinculadas a la orientación sexual.</p>
<p>El próximo 17 de mayo, ha dicho, coincidiendo con la celebración del Día Internacional de lucha contra la homofobia, será la ocasión de recordar la necesidad de luchar contra los prejuicios y las violaciones de derechos en relación con la orientación o identidad sexual</p>
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		<title>Carta a la Ministra de Salud de parte de la comunidad LGTBI</title>
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		<pubDate>Fri, 09 Apr 2010 01:11:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
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		<description><![CDATA[San José, 8 de abril de 2010. Señora Doctora María Luisa Ávila Agüero Ministra de Salud Pública Presente. Apreciada señora Ministra: Con estupor, hoy leo en La Teja, que un predicador, quien no es profesional ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>San José, 8 de abril de 2010. Señora Doctora María Luisa Ávila Agüero Ministra de Salud Pública Presente. Apreciada señora Ministra: Con estupor, hoy leo en La Teja, que un predicador, quien no es profesional en la salud, como es el señor Juan José Vargas, abrirá un programa con el nombre de Coraje, para, óigase, curar a los gays. Usted, doctora, como profesional de la salud, sabe que la homosexualidad no es una enfermedad, sabe que es una condición natural del ser humano, que involucra tanto a hombres como a mujeres. Entonces, señora Ministra, le solicito negar el permiso sanitario de funcionamiento a tal programa por ser nefasto, perjudicial y atentar contra la salud mental de las personas cuya orientación sexual es diferente a la heterosexual. Espero su pronta intervención. Cordialmente, Marco Antonio Castillo Rojas Ciudadano costarricense con cédula 3 162 262</p>
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		<title>Ricky Martin acepta homosexualidad</title>
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		<pubDate>Tue, 30 Mar 2010 00:04:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
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		<description><![CDATA[El cantante puertorriqueño Ricky Martin admitió hoy su homosexualidad, la que describió como &#8220;un regalo&#8221;, al tiempo que anunció que se ha dedicado a escribir sus memorias cuyo fin es detallar su carrera



 



El artista hizo ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img class="alignright size-full wp-image-6718" title="ricky" src="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/03/ricky.jpg" alt="ricky" width="400" height="400" />El cantante puertorriqueño Ricky Martin admitió hoy su homosexualidad, la que describió como &#8220;un regalo&#8221;, al tiempo que anunció que se ha dedicado a escribir sus memorias cuyo <strong>fin es detallar su carrera</strong></p>
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<div id="ynw-image-video-inset-preview"><a href="http://www.informe-c.info/9/20100329/foto/pen-photo-1-ricky-martin-re-3c59991181de.html"> </a></div>
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<p id="ynw-article-part2">El artista hizo su confesión a través de su página &#8220;www.rickymartinmusic.com&#8221; con el título &#8220;En los últimos meses me di a la tarea de escribir mis memorias&#8221; y dice que la decisión lo ayudó a liberarse &#8220;de cosas que venía cargando desde hace mucho tiempo&#8221; y le &#8220;pesaban demasiado&#8221;.</p>
<p>&#8220;Les juro que cada palabra que están leyendo aquí nace de amor, purificación, fortaleza, aceptación y desprendimiento. Que escribir estas líneas es el acercamiento a mi paz interna, parte vital de mi evolución. Hoy acepto mi homosexualidad como un regalo que me da la vida. ¡Me siento bendecido de ser quien soy!&#8221;, sostuvo.</p>
<p>Martin dijo que en los últimos meses se ha dado a la tarea de escribir sus memorias, proyecto que describió como &#8220;uno verdaderamente importante&#8221; porque desde que escribió la primera frase se dio cuenta &#8220;que sería la herramienta que ayudaría a liberarme de cosas que venia cargando desde hace mucho tiempo&#8221;.</p>
<p>&#8220;Escribiendo este minucioso inventario de mi vida, me acerqué a mis verdades. ¡Y esto es de celebrar!&#8221;, indicó.</p>
<p>Describió el escenario como su &#8220;vicio&#8221; porque le &#8220;estremece&#8221; sus &#8220;emociones&#8221; y que &#8220;la música, el espectáculo, el aplauso y estar frente a un público&#8221; le hace sentir que es capaz de hacer &#8220;cualquier cosa&#8221;.</p>
<p>&#8220;Es un tipo de adrenalina y euforia que no quiero que deje de correr por mis venas jamás. Si ustedes, el público y la musa me lo permiten, espero seguir en los escenarios muchos años más&#8221;, afirmó.</p>
<p>No obstante, enfatizó que la serenidad lo ha llevado a un &#8220;lugar especial&#8221;, el cual describió como de &#8220;reflexión, comprensión y mucha iluminación&#8221;.</p>
<p>Enfatizó que &#8220;mucha gente&#8221; le dijo que &#8220;no era importante&#8221; confesar su homosexualidad, pues &#8220;no valía la pena, que todo lo que trabajé y todo lo que había logrado se colapsaría&#8221; y que &#8220;muchos en este mundo no estarían preparados para aceptar mi verdad, mi naturaleza&#8221;.</p>
<p>Reconoció que dichos consejos eran de personas que ama &#8220;con locura&#8221;, pero que tenía que seguir adelante con mi &#8220;casi verdad&#8221;, lo cual consideró &#8220;muy mal&#8221; y dejarse &#8220;seducir por el miedo fue un verdadero sabotaje&#8221; en su vida.</p>
<p>&#8220;Hoy me responsabilizo por completo de todas mis decisiones, y de todas mis acciones&#8221;, agregó.</p>
<p>Aseguró que a las únicas cosas que les tiene miedo son: &#8220;A la sangre que corre por las calles de los países en Guerra, a la esclavitud sexual infantil, al terrorismo, al cinismo de algunos hombres en el poder, al secuestro de la fe&#8221;, pero no a su naturaleza ni verdad.</p>
<p>&#8220;Al contrario, estas me dan valor y firmeza. Justo lo que necesito para mí y para los míos, y mas ahora que soy padre de dos criaturas que son seres de luz. Tengo que estar a su altura. Seguir viviendo como lo hice hasta hoy, sería opacar indirectamente ese brillo puro con el cual mis hijos han nacido&#8221;, añadió.</p>
<p>Afirmó que desconoce qué ocurrirá con él de ahora en adelante, pues se está enfocando en el presente y que estos años &#8220;en silencio y reflexión&#8221; lo han fortalecido y le hicieron recordar que &#8220;el amor vive&#8221; dentro de él, que &#8220;la aceptación&#8221; la ha encontrado dentro sí y &#8220;que la verdad solo trae la calma&#8221;.</p>
<ul id="ynw-universal-sharing-utility">
<li><a href="http://www.informe-c.info/9/20100329/r_t_efe_en_wl_mu/ten-ricky-martin-reconoce-su-homosexuali-ea97b66_3.html?printer=1"></a></li>
</ul>
<p><!-- Start More news --></p>
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		<title>Vota por Amanda Lombardi para Miss Cartago Gay en CRGRADIO</title>
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		<pubDate>Thu, 25 Feb 2010 05:12:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mynor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Acontecer LGTBI]]></category>

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&#8221; Que tal les saluda Amanda Montero Lombardi, en el orden de crgradio soy la segunda de izquierda a derecha, apoyenme., Mil besos&#8221;.
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			<content:encoded><![CDATA[<p>ww.crgradio.com/index.php?option=com_datsogallery&amp;func=viewcategory&amp;catid=1&amp;Itemid=76</p>
<p>&#8221; Que tal les saluda Amanda Montero Lombardi, en el orden de crgradio soy la segunda de izquierda a derecha, apoyenme., Mil besos&#8221;.<br />
ww.crgradio.com/index.php?option=com_datsogallery&amp;func=viewcategory&amp;catid=1&amp;Itemid=76<br />
<object classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" width="425" height="344" codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=6,0,40,0"><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowscriptaccess" value="always" /><param name="src" value="http://www.youtube.com/v/v4YAia3gyWM&amp;hl=en_US&amp;fs=1&amp;" /><param name="allowfullscreen" value="true" /><embed type="application/x-shockwave-flash" width="425" height="344" src="http://www.youtube.com/v/v4YAia3gyWM&amp;hl=en_US&amp;fs=1&amp;" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always"></embed></object></p>
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		<title>Marcha por el beso diverso</title>
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		<pubDate>Tue, 05 Jan 2010 00:49:03 +0000</pubDate>
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Cristina Chaves

Coordinadora en contra de la Discriminacion por Orientacion Sexual. 
 
Este 13 de enero se realizara la sexta Ruta Beso Diverso, es una ruta en la cual la comunidad gay reclama la injusticia que vivimos dia a ...]]></description>
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<li><strong>Cristina Chaves</strong></li>
</ul>
<p><strong>Coordinadora en contra de la Discriminacion por Orientacion Sexual.</strong> <br />
 <br />
<img class="alignright size-full wp-image-4407" title="AFICHERUTA6" src="http://www.informe-c.info/wp-content/uploads/2010/01/AFICHERUTA6.jpg" alt="AFICHERUTA6" width="400" height="400" />Este 13 de enero se realizara la sexta Ruta Beso Diverso, es una ruta en la cual la comunidad gay reclama la injusticia que vivimos dia a dia, esta manifestacion / ruta se realiza debido a la discriminacion hacia una compañera que laboraba en el Banco Nacional de san pedro, le cambiaron el lugar y puesto de empleo, por estar en las afueras del trabajo y en horas NO laborales con la pareja.</p>
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		<title>OH MISTER OH, certamen masculino del año</title>
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		<pubDate>Sat, 19 Dec 2009 16:28:01 +0000</pubDate>
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