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December 27, 2011 – 7:10 am | No Comment

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Reforma a Ley de Tránsito a Plenario

Submitted by Mynor on June 4, 2010 – 11:19 amNo Comment

 

Libertarios ratifican apoyo a aplicar cero tolerancia a conducción temeraria y alcohol.

 

La fracción del Movimiento Libertario impulsó una moción que se aprobó en la comisión de consultas de constitucionalidad de la Asamblea Legislativa que subsana la inconstitucionalidad señalada por la Sala IV y a la vez agiliza la aprobación de la reforma a la Ley de Tránsito.

La moción aprobada lo que establece es que la autoridad judicial podrá aumentar las multas por conducción temeraria y alcohol en un 100 por ciento del monto correspondiente en caso de reincidencia.

Se establece que el proyecto vuelva a plenario y ocupe el primer lugar de primeros debates del orden del día.

El diputado libertario Carlos Góngora explicó  que la moción subsana al proyecto el error señalado por la Sala Constitucional y a la vez permitirá muy pronto que miles de costarricenses no sigan sujetos a multas altas y no estén perdiendo puntos en sus licencias.

 

 

EXPEDIENTE Nº 17485

PROYECTO: Reforma a varios artículos de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres número 7331 y sus reformas.

     

VARIOS DIPUTADOS

 

PARA QUE ESTA COMISIÓN SE SIRVA ACOGER LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN:

A.  Vista la Resolución Nº 2010-09059, específicamente en el “Por Tanto al referirse al contenido del artículo 133 del Proyecto de Ley en referencia, en lo que nos interesa señala:

“Se evacúa la consulta formulada en el sentido de que la frase “según las circunstancias” contenida en el artículo 133 de proyecto consultado, infringe las reglas del debido proceso penal contenidas en el artículo 39 de la Constitución Política y en concreto la regla de tipicidad y la prohibición de tipos abiertos allí establecida…”

 

B.  Vista la Resolución Nº 2010-09059, específicamente en el Punto VII “Tercer aspecto de fondo consultado.- creación de tipos penales abiertos”, al referirse al contenido del artículo 133 del Proyecto de Ley en referencia, señala:

“…En cuanto al tema de los tipos sancionatorios abiertos, resulta correcto lo afirmado por los consultantes respecto de la amplia, consistente y clara jurisprudencia de este Tribunal sobre la función fundamental de garantía que en nuestro sistema democrático juega el principio de tipicidad y sus desarrollos…Sumado a ello, también la prohibición de tipos penales abiertos responde a la concreción de otro principio añejo y esencial del Estado de Derecho y es el de separación de poderes.- Así es exclusivamente al legislador, a quien corresponde imponer limitaciones y restricciones a la libertad de las personas en relación con su conducta, así como para fijar el grado de ofensa que ciertas conductas comportan y también la naturaleza y grado de reacción que el Estado debe tener frente a ellas. Esto es así porque la legislatura es –entre los poderes del Estado — quien actúa con la mayor representación legítima de los integrantes de la sociedad, siendo dicha legitimación la única que convierte en válidas las limitaciones y regulaciones de la vida social a través del derecho”

 

 

 

 

POR LO ANTES EXPUESTO RECOMENDAMOS:

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 146 inciso 5) y concordantes del Reglamento de la Asamblea Legislativa y el Voto Nº 2010-09059; de las 14:47 horas de 19 de mayo de 2010, la Comisión proponga al Plenario Legislativo, lo siguiente:

  1. Se acoja en todos sus extremos el “Por Tanto” de la Resolución Nº 2010-09059 de las 14 horas con 47 minutos del 19 de mayo de 2010.

 

  1. Se corrija la inconstitucionalidad sobre la creación del tipo penal abierto, limitando la facultad del juez de agravar la multa.

 

  1. En consecuencia se modifique el párrafo primero del artículo 133 del proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

 “Artículo 133.- Agravación de una multa por autoridad judicial.

La autoridad judicial respectiva podrá aumentar las multas establecidas en esta Ley, hasta en un ciento por ciento (100%) del monto correspondiente, en caso de reincidencia, es decir, cuando un infractor comete una nueva infracción dentro del plazo de dos (2) años por las faltas señaladas en los artículos 134 y 135 de la presente ley”

(…)”

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